STS, 28 de Junio de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso384/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 0384/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de la misma, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 841/90, sobre justiprecio de la finca expropiada. Han comparecido como partes recurridas, el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y, el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaria, en nombre de Doña Carmela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos en representación de la Comunidad Autónoma de Madrid y de Dª Carmela , respectivamente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 4 de mayo de 1.990 (confirmado en reposición con fecha 27 de julio de 1.990) por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Sector V del Plan General de Ordenación de Las Rozas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 25 de noviembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con revocación expresa de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso nº 841/90, declare no conformes a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 4 de mayo y 27 de julio de 1.990, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de terrenos en el Sector V del municipio de las Rozas (Madrid)", expropiada a Dª Carmela , declarando en su lugar correcto el precio unitario de 500 ptas./m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 1.771.875 pesetas, sinperjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes. Se personaron en el recurso de casación, como partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaria, en nombre de Doña Carmela .

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, y habiéndose admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante providencia de 14 de mayo de 1.993 se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

El Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaria, en nombre de Doña Carmela , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: 1º. Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º. Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º. Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de junio de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó los dos recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la Comunidad de Madrid y Dª Carmela contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta capital de 4 de mayo de 1.990, confirmado en reposición el 27 de julio del mismo año, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de terrenos del Sector V de Las Rozas. La sentencia impugnada ratifica la valoración del inmueble expropiado en la cantidad total de 6.130.688 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, que formuló el Jurado, entendiendo, en esencia, que, no existiendo elementos de prueba que apoyasen las alegaciones de los demandantes, debía prevalecer la presunción de acierto que una reiterada jurisprudencia reconoce a las resoluciones del Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

Oponen las partes recurridas sendas causas de inadmisibilidad del recurso de casación promovido por la Comunidad de Madrid, que debemos rechazar. Para el señor Abogado del Estado la cuantía del recurso no excedería de seis millones de pesetas, requisito para su admisión exigido por el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, criterio que no podemos aceptar, ya que la diferencia entre el valor del inmueble expropiado establecida por el acuerdo del Jurado (6.130.688 pesetas, como ha quedado señalado) y el valor asignado por la propietaria expropiada al señalado inmueble en su hoja de aprecio fechada el 18 de noviembre de 1.988, en la que pide para la parcela objeto del litigio, de 3.375 m2 de superficie, una cifra máxima de 4.859 pesetas/m2, dicha diferencia -decimos- es muy superior a los seis millones de pesetas, siendo éste el método aplicable para la cuantificación de los asuntos recurridos en casación cuyo objeto es debatir el justiprecio fijado a una finca por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (artículo 51.1.b. número segundo de la citada Ley Jurisdiccional). Por su parte Dª Carmela entiende que el escrito de interposición del recurso de casación de la Comunidad de Madrid no cumple en la formulación del motivo en que se fundamenta los requisitos legales de especificación de las infracciones que atribuye a la sentencia de instancia. Tampoco podemos estimar esta causa de inadmisibilidad del recurso, en cuanto la Comunidad de Madrid, después de señalar que basa su impugnación en el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística aplicable, normas que a lo largo del único motivo casacional que articula concreta al citar los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1.976, y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978, así como considera infringido el artículo 84.3 en relación con el 105.2 del texto legal mencionado. Rechazadas, pues, las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes recurridas, debemos examinar el único motivo de casación invocado por la Comunidad de Madrid, en los términos que han quedado expuestos, significando que la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.995 ha declarado ya no haber lugar a un recurso de casación promovido por laComunidad de Madrid en todo equivalente al que ahora enjuiciamos, por referirse a fincas comprendidas en el mismo Proyecto de Delimitación y Expropiación de terrenos del Sector V de Las Rozas y por invocarse idénticos razonamientos para fundamentar el recurso, en virtud de lo cual, debemos reiterar, en lo procedente, cuanto en la aludida resolución se expuso, tanto por aplicación de los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley, como por considerar tales criterios ajustados al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El único motivo casacional que, con base en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, invoca la Comunidad de Madrid, se subdivide en dos apartados perfectamente diferenciados. En el primero de ellos, que se desarrolla bajo la rúbrica "valor aplicable a los terrenos expropiados", la parte recurrente, tras citar como preceptos aplicables los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión, se limita a hacer un análisis de la valoración efectuada en vía administrativa por la Administración expropiante, para concluir que ésta ha seguido en su valoración las prescripciones establecidas en la legislación vigente. Lo anterior, sin embargo, resulta irrelevante desde el punto de vista casacional, dado que para nada se refiere a la sentencia de instancia, que es la que en vía de recurso de casación debe ser analizada, ya que el objeto de este recurso no es determinar si la hoja de aprecio de la Administración es ajustada o no a derecho, sino si la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las infracciones alegadas, por lo que, al no cumplirse estos requisitos en el punto ahora analizado, hemos de prescindir de un mayor análisis del mismo, en cuanto las cuestiones que en él se plantean sólo habrán de ser consideradas, por imperativo del artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en el caso de haber lugar al recurso, en cuyo supuesto la Sala habrá de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

El segundo apartado del motivo de casación articulado es el que auténticamente constituye el mismo, exponiéndose bajo la rúbrica general de "inadecuada fundamentación jurídica de la sentencia recurrida". Este apartado se subdivide en dos, que han de ser analizados por separado: a) "Atribución a la propietaria del aprovechamiento bruto del Sector, es decir, sin la deducción del 10 por 100 de cesión obligatoria para los propietarios de este tipo de suelo", por lo que entiende infringidos los artículos

84.3 y 105.2 de la Ley del Suelo; y b) "El valor del aprovechamiento se establece en comparación con el fijado para Madrid, en suelo urbanizable programado, para uso de oficinas y coeficiente corrector 1'30". Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 146.b) de Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 84.3.b) de la Ley del Suelo y 46.3 del propio Reglamento, establece que, en defecto de Contribución Territorial Urbana que reúna los requisitos exigidos, el aprovechamiento a tener en cuenta para determinar el valor urbanístico será, en suelo urbanizable programado (calificación que tienen los terrenos objeto de la "litis"), el aprovechamiento medio del sector, después de haberse deducido el 10 por 100 de cesión obligatoria y gratuita, deducción que es la que entiende la Comunidad de Madrid que el Jurado, y consiguientemente la sentencia que confirma su acuerdo, no ha practicado. Sin embargo, frente a tal afirmación, la propietaria expropiada mantiene que el Jurado, al no haberse justificado el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado señalado en el Plan General, se ha visto obligado a partir del aprovechamiento del Sector tomando en cuenta su superficie total y la de los metros cuadrados edificables, de la que resulta a su juicio un aprovechamiento por metro cuadrado de 0'1762 y, como ha reconocido un aprovechamiento de 0'1731 m2/m2, ha efectuado ya una reducción superior al 10 por 100. Lo cierto es que, frente a estas posiciones encontradas de las partes, falta una prueba suficiente del aprovechamiento medio del sector que debió tomarse en consideración para la fijación del valor urbanístico del inmueble expropiado, y del que debía deducirse el 10 por 100 de cesión obligatoria y gratuita, prueba que debió aportar al proceso la Comunidad de Madrid si quería destruir de una manera efectiva la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad que tienen a su favor los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, según conocida y reiterada jurisprudencia. Faltando la referida prueba, hemos de inclinarnos por mantener el acuerdo del Jurado, estimando que al fijar el aprovechamiento a tomar en cuenta ha realizado la procedente deducción del 10 por 100, siendo precisamente la carencia de prueba que hemos destacado la que ha conducido a la sentencia de instancia a confirmar el justiprecio determinado por el Jurado (cfr. fundamento de derecho tercero). A ello se une que la sentencia de 8 de mayo de 1.995 (citada), en supuesto del todo equivalente, llega a la conclusión de que el Jurado, al fijar un valor de 1.730 pesetas/m2 a otras fincas objeto de expropiación sitas en el Sector V de las Rozas, que es el justiprecio que asimismo se acuerda en el caso que ahora examinamos, ha tenido ya en cuenta la deducción del 10 por 100 derivada del artículo 84.3 de la Ley del Suelo; razones todas que imponen la desestimación del motivo de casación en este extremo.

QUINTO

Pasando al análisis del punto b) o segundo apartado del motivo de casación hecho valer por la Comunidad de Madrid, éste consiste en mantener que el Jurado establece el valor del aprovechamiento en comparación con el fijado para Madrid en suelo urbanizable programado para uso de oficinas y coeficiente corrector 1'30, estimando que es improcedente la equiparación que se realiza entre las valoraciones de Madrid y las que se han de aplicar en la zona expropiada. Tal argumentación, sin embargo,resulta ajena al artículo 84.3 de la Ley del Suelo, único hasta ahora citado como verdaderamente infringido por la sentencia de instancia y, en este sentido, consideramos trascendente señalar que la Comunidad de Madrid, en contra de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, no cita precepto alguno o jurisprudencia que considere infringidos como consecuencia de la aplicación del criterio analógico, admitido como está jurisprudencialmente para fijar el valor base del m2 de suelo sobre el que habrá de operar el aprovechamiento medio del sector en que se encuentra radicada la finca expropiada, más aún cuando ha sido adoptado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin que frente a su valoración se haya practicado una prueba suficiente que demuestre que era otra la tasación que debía prevalecer. La falta de cita de precepto o jurisprudencia infringidos como consecuencia de la aplicación del criterio analógico constituiría causa de inadmisibilidad, si este punto se estimase motivo de casación independiente, por imperativo del artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en este trámite se convertiría en causa de desestimación, y de no ser así el motivo habrá de ser desestimado, al no constituir infracción de ninguno de los preceptos legales citados como vulnerados con carácter general en los apartados anteriores del motivo casacional examinado. A lo expuesto debemos añadir que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que la sentencia de instancia confirma, expresa los parámetros y criterios tomados en consideración para fijar el valor urbanístico de los terrenos expropiados, sin que se haya practicado en autos actividad probatoria alguna encaminada a acreditar error del Jurado en la aplicación del criterio analógico utilizado al no concurrir los requisitos de hecho exigibles para ello y, por tanto, no puede entenderse desvirtuado el principio de presunción de acierto y legalidad de su acuerdo, ya que esta presunción traslada a quien pretende discutirla la carga de demostrar la infracción legal, el notorio error de hecho o la desafortunada apreciación de la prueba, sin que tengan virtualidad las simples alegaciones de parte, por lo que en el supuesto presente, como en el equivalente resuelto por la ya mencionada sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.995, no puede entenderse desvirtuada la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, ni en consecuencia infringida la jurisprudencia que se cita en relación a tal principio, por lo que procede en definitiva la desestimación en este punto del motivo de casación.

SEXTO

Conforme a cuanto ha quedado expresado debemos, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes recurridas, declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas en el mismo ocasionadas, como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por el señor Abogado del Estado y por Doña Carmela , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 841/90. Imponemos a la Comunidad de Madrid las costas ocasionadas en este recurso de casación. Una vez notificada la presente resolución, comuníquese a la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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