SAP Valencia 145/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución145/2021

ROLLO NÚM. 000864/2020

RF

SENTENCIA NÚM.:145/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a dieciseis de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000864/2020, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 2074/18, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA, y de otra, como apelados a GRUPO UNICAJA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JESUS MARCO CUENCA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 31/3/20, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Antonio, representado por la Procuradora Dª. Laura Rubert Raga, contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERDIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra.

Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Antonio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia 25 bis de Valencia, con fecha 31 de marzo de 2020, desestimó la demanda interpuesta por D. Antonio, contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERDIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U, absolviendo a la demandada, con imposición de costas procesales causadas.

La sentencia de instancia rechazaba las pretensiones planteadas por el demandante, en cuanto solicitaba se declarara la nulidad y se acordara eliminar la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 17 de mayo de 2011, al negar al demandante la condición de consumidor, por una parte, por ser el objeto del contrato un local comercial como bien de inversión, destinado a obtener determinados ingresos por el arrendamiento, y, en tal situación, considera que la cláusula no fue sorpresivamente introducida, competiendo la carga probatoria de tal extremo a la parte demandante, pues la f‌inanciación implica información previa y aceptación de condiciones, además ref‌lejadas en la propia escritura y advertencias notariales, de donde concluyó la inviabilidad de lo pretendido en la demanda.

Plantea la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia con fecha 31 de marzo de 2020 con arreglo a las siguientes alegaciones:

  1. Infracción del artículo 3 del TRLGDCU RDL 1/72007 y normas concordantes, alegando que la demandada nada alegó respecto de que la actora no ostente la condición de consumidor, que sí reúne pues, aunque el préstamo se concertó para adquisición de local comercial, lo fue como un bien de inversión, para obtener ingresos mediante su arrendamiento, y no para el desarrollo de actividad profesional o comercial alguna. Invoca, entre otras, sentencia TS de 16 de enero de 2017, de Pleno, y de 13 de junio de 2018, habiendo aportado la parte los contratos de arrendamiento que muestran que siempre ha alquilado el local, no forma parte de actividad profesional del mismo.

  2. En cuanto al control de incorporación, porque, como señala la sentencia, no se facilitó la oferta vinculante, sin que por ello se cumpla el primer criterio de inclusión de las condiciones generales, porque no se le proporcionaron las condiciones con la suf‌iciente antelación y, además, la cláusula adolece de falta de transparencia porque convierte en préstamo a interés f‌ijo lo que era un contrato ofertado como a interés variable, siendo el tipo mínimo elevado, e insertándose la cláusula limitativa a la baja (suelo) conjuntamente con la cláusula- techo, apareciendo como contraprestación aparente, inserta en una abrumadora cantidad de datos que diluyen la atención del consumidor, al no estar destacada en negrita ni subrayada.

  3. Vulneración de la buena fe, y concurrencia de situación de abuso de posición contractual dominante por la predisponente, ya que no se negoció en forma individual su inclusión y contenido, es una cláusula predispuesta, no se comunicó previamente ni se informó sobre sus efectos y signif‌icado, sin que tampoco se le ofrecieran otros productos para poder comparar antes de la contratación.

Por ello, solicita la revocación de la sentencia, con estimación del recurso, y que se declare la nulidad de la cláusula controvertida, acogiendo la demanda en los términos solicitados en su día.

La parte contraria se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia tan solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Sobre la primera cuestión que suscita el recurso, ha de acogerse la argumentación del recurrente.

Cierto es que, como destaca la sentencia recurrida, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se concertó para adquisición de un local comercial, y así resulta del examen de la propia escritura, pero no lo es menos que la condición de consumidor del demandante, persona física que actúa en su propio nombre y derecho, no fue, siquiera, controvertida, ni cuestionada por la parte demandada, en primera instancia.

Del análisis de la propia documental que aportó la actora (que no eludió, en ningún momento, referirse al destino del inmueble para arrendamiento, sino que lo af‌irmó expresamente) resulta que efectivamente este local fue sucesivamente arrendado a distintas personas físicas y jurídicas, para negocio de ropa y complementos (con carácter general) sin que conste que fuera destinado a negocio o actividad comercial o profesional del propio demandante y sin que tampoco de la relación referida a sus distintas actividades laborales y profesionales (que resulta de documento aportado a las actuaciones relativo a su vida laboral) resulte tampoco habitualidad o carácter profesional en la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.

La STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2019 (ROJ: STS 1226/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1226 ) que invoca la sentencia de primera instancia af‌irma lo que sigue:

  1. - ... el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), que establecía en su art. 1, apartados 2 y 3:

    "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades

    o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

    "3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios f‌inales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el f‌in de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

  2. - Posteriormente, conforme al art. 3 del TRLGCU, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este concepto de consumidor procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino f‌inal de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

    No obstante, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino f‌inal y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 ).

    Por lo que, como dijimos en la sentencia 356/2018, de 13 de junio, el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE). En concreto, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio, dice:

    "[E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn,...

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