SAP Madrid 39/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución39/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2018/0003396

Recurso de Apelación 516/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 609/2018

APELANTE: LIBERBANK, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

APELADO: Dª. Caridad

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

En Madrid, tres de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento Ordinario 609/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, LIBERBANK, S.A, representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada en situación de rebeldía procesal, Dª. Caridad ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de abril de 2019 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente, D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de LIBERBANK S.A. y en su mérito condeno a Doña Caridad a pagar a la actora la cantidad vencida e impagada por concepto de capital e intereses relativa al período de tiempo comprendido entre marzo de 2.015 y mayo de 2.018, que se habrá de determinar en fase de ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia.

Declaro abusiva y nula estipulación sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 12 de julio de 2.010 que establece un interés de demora al 29%, debiéndose liquidar el saldo al tipo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda de juicio ordinario por LIBERBANK, S.A., en la que alegó que con fecha 12 de julio de 2010 la demandada DOÑA Caridad suscribió un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Asturias - hoy LIBERBANK, S.A. - por un total de 83.000 euros de principal, préstamo que resultó impagado, por lo que con fecha 22 de mayo de 2018 se procedió al cierre de la cuenta y liquidación del saldo deudor por importe de 76.822,80 euros de principal, 5.318,40 euros en concepto de intereses remuneratorios devengados y 802,63 euros por intereses de demora, en total 82.943,83 euros. En base a la existencia de dicha deuda, se promovió por la entidad demandante la acción de resolución contractual prevenida en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil (CC) y con fundamento en un impago por parte de la demandada de las cuotas mensuales comprendidas entre los días 5 de marzo de 2015 y 5 de mayo de 2018, en total 39 cuotas, por lo que solicitó en el suplico de la demanda la resolución del contrato de préstamo suscrito entre las partes y la condena a la demandada al pago de la cantidad de 82.943,83 euros, así como los intereses y las costas procesales, ejercitándose una pretensión subsidiaria comprensiva de la reclamación de las cantidades debidas por principal e intereses remuneratorios en la fecha de cierre de la cuenta, por cuantía de 12.033,40 euros, con los intereses correspondientes, así como el importe de las cuotas que vayan devengándose hasta que se dicte sentencia, y en su caso las que se devenguen desde la sentencia hasta el íntegro pago del préstamo.

Practicándose el emplazamiento de la demandada DOÑA Caridad, no se personó en autos por lo que fue declarada en rebeldía.

Se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2019 por la que se desestimó la acción resolutoria ejercitada en la demanda al amparo de los artículos 1124 y 1129 CC, al considerar la juzgadora de instancia que estamos en presencia de un contrato de naturaleza real y unilateral, que únicamente genera obligaciones para una de las partes, el prestatario, por lo que no cabe aplicar los expresados preceptos, propios de las obligaciones recíprocas. En lo que se ref‌iere a la pretensión subsidiaria ejercitada, entró con carácter previo a analizar la posible abusividad de la cláusula de intereses de demora, al tipo de 29 % establecido en el préstamo, declarando nula dicha cláusula, y estimó dicha pretensión de modo parcial, condenando a la demandada al pago de las cantidades vencidas por capital e intereses remuneratorios por el período de tiempo comprendido entre marzo de 2015 y mayo de 2018, que se habrá de determinar en ejecución de sentencia, devengándose los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos desde la sentencia. En el mismo fallo, se añadió un pronunciamiento de nulidad de la cláusula de intereses de demora, debiendo liquidar el saldo al tipo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos. Ello sin establecer expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales.

Por LIBERBANK, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en base a los motivos que serán objeto de pronunciamiento por esta Sala en los apartados siguientes.

SEGUNDO

En el primero de los motivos en los que el recurso se basa, se invoca por LIBERBANK, S.A. la existencia de error en la aplicación del derecho por parte de la juzgadora de instancia al desestimar la acción de resolución ejercitada con base en los artículos 1124 y 1129 CC.

Como antes se ha expuesto, la juez de instancia determina que no cabe aplicar al caso la resolución del contrato de préstamo con base en los citados preceptos al considerar que estamos en presencia de un contrato de naturaleza real y unilateral, que únicamente genera obligaciones para una de las partes, el prestatario, por lo que no cabe aplicar los expresados preceptos, propios de las obligaciones recíprocas.

Dicho argumento no puede ser tenido en cuenta por cuanto es contrario a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia 432/2018, de 11 de julio, en la que analiza precisamente dicha cuestión, sentando la doctrina siguiente en el apartado segundo de los fundamentos de derecho, el cual se recoge en su integridad:

SEGUNDO

Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo

El art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC ref‌iere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner f‌in a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los...

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