SAP Córdoba 105/2021, 29 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Enero 2021 |
Número de resolución | 105/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180020280
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 287/2020-RE
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1564/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 105/2021
En Córdoba, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA (antes SRA. VILLÉN PÉREZ) y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO, siendo parte apelada D. Sebastián, representado por el Procurador SRA. CORRALERO MEDIDA y asistido por el Letrado SR. MENA PEINADO, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 1564/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El 17 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 1564/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
"ESTIMO la demanda formulada por D. Sebastián y CONDENO a la entidad mercantil CAJASUR BANCO, S.A., Sociedad Unipersonal., la cantidad de cuatro mil doscientos diecisiete euros (4.217 €), con el interés legal del dinero computado desde la fecha de cada cobro indebido, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJASUR BANCO, S.A.U. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y entregándose las actuaciones al ponente el 29 de enero de 2021.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 1564/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda y condena a la demandada al pago de 4.217 euros, que se corresponden con las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de la relación negocial hasta el 9 de mayo de 2013. En un procedimiento anterior, la parte actora había formulado demanda interesando la declaración de nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes y el abono de las cantidades indebidamente pagadas desde el 9 de mayo de 2013. Tal procedimiento terminó con sentencia estimatoria. En la sentencia que es objeto de recurso, se rechaza la excepción de cosa juzgada planteada por CAJASUR BANCO, S.A.U. Ésta pretende con su recurso la desestimación de la demanda, apreciando la existencia de cosa juzgada. Subsidiariamente, interesa la no imposición de costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda y existir, en todo caso, serias dudas de derecho.
EXISTENCIA DE COSA JUZGADA.
Como hemos indicado, el actor ejercitó en un procedimiento anterior la acción de nulidad de la cláusula suelo, reclamando las cantidades indebidamente cobradas desde el 9 de mayo de 2013, lo que fue estimado. Ahora reclama la devolución de cantidades indebidamente cobradas desde el inicio de la relación jurídica hasta el 9 de mayo de 2013.
Examinadas las actuaciones, se produce la triple identidad requerida por el art. 222 LEC, en combinación con el art. 400 de la misma norma. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en casos similares, apreciando la existencia de cosa juzgada, con el argumento de que en el segundo proceso no se ejercita una pretensión distinta de la primero (devolución de cantidades indebidamente cobradas), sino la misma pretensión, solo que en menor extensión.
Así, en nuestra sentencia de 17 de enero de 2019 (ROJ: SAP CO 43/2019) señalamos que "en esta situación se ha de señalar que lo resuelto en un procedimiento, tiene eficacia de fuerza juzgada excluyendo otro posterior con igual objeto conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si, frente a ese argumento, se dice que se reclaman cantidades anteriores, no puede olvidarse (y a ello se refiere el recurso) que juega aquí también el principio de preclusión a que se refiere el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que viene a suponer también igual efecto impeditivo para aquello que también se pudo solicitar en el anterior procedimiento, no referido a otra pretensión (ver sentencia del Tribunal Supremo de 13.12.2017, recurso 1859/2015 ), sino al posible contenido de la pretensión efectivamente ejercitada con anterioridad, y no se solicitó también (la totalidad de lo abonado en exceso), tanto más claro en este caso...
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