SAP Alicante 51/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil)
Número de resolución51/2021

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 56/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03066-41-1-2018-0000045

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000056/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000009/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA

Apelante/s: Inmaculada

Procurador/es: GUILLERMO RICO BARBERA

Letrado/s: CAROLINA MAESTRE GRAS

Apelado/s: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/es : MARIA JESUS PASTOR ABAD

Letrado/s: EULALIA HUESCA CODINA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000051/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Inmaculada, representada por el Procurador Sr. RICO BARBERA, GUILLERMO y asistida por la Lda. Sra. MAESTRE GRAS, CAROLINA, frente a la parte apelada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. PASTOR ABAD, MARIA JESUS y asistida por la Lda. Sra. HUESCA CODINA, EULALIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000009/2018 se dictó en fecha 31/07/19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rico Barberá, en nombre y representación de Dña. Inmaculada contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Pastor Abad, y en su mérito absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Inmaculada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000056/2020 señalándose para votación y fallo el día 26-01-2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda se reclama por las lesiones y secuelas sufridas por la demandante el día 17 de diciembre de 2016, cuando, al descender del autobús asegurado por la demandada, resbaló y se golpeó la cabeza con la escalera. En su hecho quinto indica que ejercita también la acción derivada del seguro obligatorio de viajeros.

La sentencia apelada analiza la cuestión desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1.902 CC y del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros. Habiendo sido alegada la excepción de prescripción, se desestima porque computa el plazo correspondiente desde la fecha de la estabilización lesional (según la demanda), entendiendo que solamente desde entonces pudo ser ejercitada la acción. Sigue el mismo destino la alegación de falta de la reclamación previa prevista en el artículo

7.1 LRCSCVM, porque la responsabilidad que exige la perjudicada no deriva de la citada norma, sino de la reguladora del seguro obligatoria de viajeros. Seguidamente analiza la prueba practicada en lo que al modo en el que ocurrieron los hechos concierne y concluye que no existe nexo causal entre estos y el perjuicio reclamado, y, por otra parte, que no están cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros.

El recurso de apelación que interpone la parte demandante se articula en base a dos alegaciones. En la primera se denuncia infracción del artículo 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros porque incluye como riesgo protegido el daño que el pasajero sufra el descender el vehículo estando parado; a tal efecto cita la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2019. En el segundo denuncia infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro por entender que la prescripción aplicable es la de cinco años que corresponde a las acciones ejercitadas en virtud de un contrato de seguro de personas.

SEGUNDO

La conf‌iguración legal del recurso de apelación permite que en segunda instancia se revisen la argumentación jurídica y la valoración probatoria de la resolución dictada en la primera sin más limitaciones que las que derivan de la prohibición de la "reformatio in peius" y de tomar en consideración cuestiones nuevas que las partes no hubiesen planteado con anterioridad. Resulta de los términos en los que la parte demandante articula su recurso que no combaten la desestimación de la responsabilidad extracontractual y que no se desestimó su pretensión por aplicación de la prescripción de la acción ejercitada. Por consiguiente, la cuestión controvertida se ciñe a la aplicación al caso del artículo 8 del Real Decreto 1.575/1989 por el que se aprueba el Seguro Obligatorio de Viajeros; debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia concluyó que el hecho descrito en la demanda no podía considerarse como riesgo cubierto con arreglo al artículo 7 del mismo cuerpo reglamentario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010, recurso 2.145/2006, indicó que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por f‌inalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños

corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en ese Reglamento. Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2, en relación con el artículo 4, en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art.6 ), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 : "choque, vuelco, alcance,...

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