SAP Alicante 25/2021, 26 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 25/2021 |
Fecha | 26 Enero 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000582/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000614/2019
SENTENCIA Nº 25/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 614/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados, tanto por la parte demandante D. Baldomero representada por el Procurador Sr. García Ballester y asistida de la Letrada Sra. Soriano Rubio, como por la parte demandada Dña. Remedios, representada por el Procurador Sr. Torres Quesada y asistida por el Letrado Sr. Gotusso Fantini.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 26.852,75 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución, sin expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el 21 de enero de 2021.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
La parte actora ejercitó la acción de reembolso prevista en el art.1158 C.Civil, de las cantidades que alegó privativas, y que fueron ingresadas en la cuenta particular de la demandada, en la cual se cargaban las cuotas de los préstamos hipotecarios con lo que estaba gravada la vivienda propiedad de la demandada.
Ambas partes liquidaron su sociedad de gananciales, rigiéndose su matrimonio, desde la escritura de 30 de enero de 2003 por el de separación de bienes.
La adquisición de la vivienda tuvo lugar en escritura de compraventa con garantía de préstamo hipotecario de 17 de febrero de 2003, el cual fue ampliado en posterior escritura de 22 de diciembre de 2004.
La demanda expresó que la demandada carecía de ingresos propios para abonar las cuotas de los préstamos hipotecarios, con el que estaba gravada la vivienda de su propiedad, por lo que ha sido el demandante quien ha pagado prácticamente en su totalidad dichos préstamos con sus ingresos propios, expresando que la demandada solamente se hizo cargo de las cuotas en el periodo de febrero de 2007 a agosto de 2009, en el que estuvo trabajando, por lo que indica en la demanda que excluye las cuotas de amortización desde el mes de marzo de 2007 a septiembre de 2009 - desde febrero de 2007 a diciembre de 2009, según el escrito de recurso de apelación, página 7-.
En concreto, y en el recurso de apelación de la parte actora, esta parte opone que la juzgadora hubiera centrado su atención en la cuenta común, afirmando que atendía cargas del matrimonio - sin perjuicio del abono del vehículo -, y sin que se constituyera una comunidad económica, por lo que debió haberse limitado al carácter de deuda privativa de la demandada y a la propiedad de los fondos que se destinaron a dichos abonos.
El actor apelante, reclama las siguientes cuantías:
-10.375 euros, que corresponden al 50% de la cantidad que en importe total de 20.750 euros, se transfirieron desde la cuenta conjunta a la cuenta de cargo de la hipoteca.
La transferencia se realizó el 26 de agosto de 2009, cuyo importe se destinó a la cancelación, con fecha del día siguiente y en cuantía de 20.764,23 euros, del segundo préstamo.
-Importe, que el escrito de recurso cifra en 11.205, 56 euros, correspondiente a las cuotas de amortización del periodo mayo 2010 a diciembre 2011, al haberse ingresado su nómina- que afirmó oscilaba entre 2.200 y
3.000 euros mensuales-, directamente en la cuenta de abono del préstamo hipotecario.
Afirma el escrito de recurso que los únicos ingresos que en dicho periodo constan en dicha cuenta de abono del préstamo hipotecario, son las nóminas del apelante.
- 18.500 euros, recibida en concepto de indemnización por despido de la mercantil Cleyton Ges SL, que en fecha 13 de junio de 2012 fue transferida desde la cuenta privativa del actor, a la cuenta de la demandada, de abono del préstamo.
En el escrito de recurso se omite al transcribir la sentencia, que en la misma se expresa que de la cuenta conjunta se efectuó una transferencia por dicho importe con fecha valor de 18 de mayo de 2012, a la cuenta del demandante, y que por lo tanto dicha cuantía- como se afirma posteriormente en la sentencia - proviene de forma indirecta de la cuenta común.
La cuantía de 28.852,75 euros, recibida en concepto de indemnización por despido de la mercantil Cleyton Ges SL, con fecha 24 de mayo de 2012, ha sido concedida en la sentencia, por lo que no forma parte de la petición de esta parte recurrente.
-7.750 euros, que corresponden al 50% de la cantidad que en importe total de 15.500 euros, se transfirieron de la cuenta conjunta a la cuenta de cargo de la hipoteca.
La transferencia se realizó el 5 de junio de 2012, cuyo importe se destinó a la cancelación - en unión de las cuantías procedentes del despido - con fecha de 13 de junio de 2012, del primer préstamo.
Como ha quedado expresado, la sentencia únicamente estimó la demanda por la cuantía de
28.852,75 euros, recibida en concepto de indemnización por despido de la mercantil Cleyton Ges SL, con fecha 24 de mayo de 2012, que fue ingresada directamente en la cuenta de la demandada, al entender que constituye aportación exclusiva del demandante y fue aplicada para la cancelación del primer préstamo hipotecario.
Con respecto del resto de cuantías, la sentencia viene a concluir que las partes mantuvieron de forma tácita un pacto de abonos y gastos familiares, por el que las cuantías que el actor solicita en la demanda, no le podrían
ser reembolsables, habida cuenta del consenso en su destino al abono de las cuotas hipotecarias, sin que ello viniera a conllevar la posibilidad de ejercitar con éxito la facultad de reintegro o derecho de resarcimiento, y ello no porque constituyera una liberalidad, sino por el convenio alcanzado " facta concludentia" en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, a que los cónyuges quedan obligados a contribuir ex art. 1438 C.Civil, cuyo primer criterio de distribución es aquel que las partes hubieran convenido, el cual puede ser deducido de los actos de las partes.
En este sentido la juzgadora expresa que las partes mantuvieron una comunidad económica " no haciendo distinciones en cuanto al origen del dinero ni el destino del mismo, y ello quizá porque como ya se ha indicado, y en concreto a la vivienda de la demandada, se constituyó en el domicilio conyugal y además en el domicilio social de la mercantil "Select Group International Spain,S.L ".
Asimismo, se fundamenta en la doctrina de los actos propios, y a la incidencia económica derivada de la contribución a las cargas familiares, igualmente prevista en el art. 1438 C.Civil, referido al trabajo para la casa.
En este sentido expresa la STS de 31 de mayo de 2006, que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ).
Alude la sentencia a los constantes movimientos de las cuentas particulares de ambos y de la conjunta, indicando que constan " movimientos de las cuentas particulares de cada uno de ellos a la cuenta común, y así aparece que con fecha 8/11/2012, de la cuenta de la CAM titularidad de la demandada, se efectúa una transferencia a la cuenta común de Bankia, por 9.000 euros, que sale de forma inmediata de dicha cuenta a otra el día 9/11/2012; así mismo consta un cheque librado Bancaja por importe de 16.500 euros, con fecha 10/02/2010, siendo el beneficiario Automóviles García Prol S.L., solicitado por el demandante, y la cuenta de cargo cuenta bancaria de titularidad conjunta de ambos número NUM000, posteriormente NUM001 abierta con la entidad Bankia, Oficina 0418; esto último como es de ver del documento 11 de la parte actora, en el que aparece la cuenta de origen y posterior resultante".
Refiere que de la cuenta conjunta disponían libremente para necesidades propias y de la familia, con confusión de las cantidades que se ingresaban y transferencias a sus distintas cuentas.
Igualmente, que en las cuentas particulares existían transferencias entre ellas y cargos provenientes del gasto ordinario de la familia.
Se alude en la sentencia, tanto que la vivienda constituyó el domicilio conyugal, como que la mercantil Select Group International Spain SL, a pesar de tener su domicilio social en la vivienda, no consta que...
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