SAP Alicante 26/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución26/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000302/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000483/2019

SENTENCIA Nº 26/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 483/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante, "Caixabank Consumer Finance EFC, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Nieves Mira Pinos y defendida por la Letrada Dª. Mercé Boloix Mascarell, y como parte apelada, D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª. María del Amor Delgado Vidal y defendido por la letrada Dª. María del Carmen Ortega López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de la mercantil Caixabank Consumer Finance EFC SA, condenando a dicha parte al abono de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Caixabank Consumer Finance EFC, S.A., representada por la Procuradora Dª. Nieves Mira Pinos, que fue admitido a trámite.

Tercero

De dicho escrito se dio traslado a D. Jesús Luis, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 302/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de enero de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Caixabank Consumer Finance EFC, S.A. interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, puesto que la diferente numeración de solicitud que f‌igura en el contrato de préstamo f‌irmado por el demandado y en el certif‌icado de saldo deudor es consecuencia de un error en la confección del certif‌icado, pero es posible identif‌icar que se trata de la misma operación por la coincidencia de sus respectivos contenidos (número de cuotas e importe de cada una, así como nombre y documento de identidad del deudor), por lo que debe valorarse toda la prueba en su conjunto según las reglas de la sana crítica.

D. Jesús Luis se opone a dicho recurso reiterando los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, en concreto los siguientes: 1- los documentos en que la parte actora fundamenta su pretensión deben aportarse con la petición inicial de juicio monitorio y/o posteriormente con la demanda de juicio ordinario, lo que no ha sucedido en este caso. 2- el certif‌icado de saldo emitido por la entidad acreedora es la única prueba en que se apoya, siendo erróneo al no corresponder la numeración que en la misma f‌igura con el número de solicitud y de contrato de esta parte, sin que, además, se haya aportado el extracto de movimientos de la cuenta correspondiente en la que pudieran constatarse las devoluciones de recibos alegadas y la causa del impago, lo que permitiría comprobar la coincidencia con el saldo deudor que se reclama, causando indefensión a esta parte.

Segundo

Liquidez y certeza de la deuda reclamada . Carga de la prueba .

La sentencia impugnada justif‌ica la desestimación de la demanda en la carga procesal que pesa sobre la parte actora en relación con la prueba de que la deuda que reclama es existente, líquida, vencida y exigible, de conformidad con el art. 217.2 LEC, pues "en la documentación obrante en las actuaciones consta una solicitud de contrato de crédito, préstamo mercantil, identif‌icada con el número de solicitud NUM000, así como el número de contrato asociado NUM001 " y "en la certif‌icación aportada como documento dos de la demanda, elaborado por la propia entidad actora, la solicitud que consta es la NUM002, con el contrato asociado NUM003 ".

Por tanto, los documentos en los que la parte demandante fundamenta su pretensión "muestran una divergencia en los datos respecto al contrato f‌irmado por las partes, sin que se señale que pueda haber existido, por ejemplo, una modif‌icación de la numeración de los f‌icheros". Y, admitiendo la celebración del contrato entre las partes, "se desconoce el motivo por el cual el documento de liquidación identif‌ica un contrato diferente. Es más, en la orden de domiciliación de la deuda se contiene la referencia NUM004, que no coincide con ninguno de los números expuesto en el párrafo anterior".

Por todo ello, no considera acreditado "que la liquidación de la deuda que se aporta ... corresponda al contrato aportado a las actuaciones", lo que determina "la desestimación de la demanda presentada".

No comparte la Sala íntegramente estos razonamientos.

Acerca de este motivo de apelación conviene recordar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses.

Sin embargo, en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada la valoración probatoria del órgano "a quo", pues el recurso de apelación se conf‌igura en nuestro ordenamiento procesal como un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverlo en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el Derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio, de modo que considerarse vinculado

por las apreciaciones del Juzgador de primera instancia salvo que se advierta en ellas errores evidentes o de bulto, supone desconocer la naturaleza de la apelación y convertirla en un recurso extraordinario ( SAP. Santa Cruz de Tenerife- Sección 4ª- de 23 de mayo de 2012).

En realidad, para resolver este motivo de apelación es preciso acudir a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 217 señala:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  1. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior".

Aplicando estas normas generales sobre carga de la prueba, y teniendo en cuenta que el negocio jurídico estipulado entre las partes es un contrato de préstamo cuya suscripción por el demandado no ha sido negada en ningún momento, debemos partir de la naturaleza jurídica de esta relación contractual.

Y partiendo de lo expuesto en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que calif‌ica como contrato bilateral y sinalagmático al contrato de préstamo con interés, la f‌irma del prestatario perfecciona dicho negocio.

En este sentido, declara la citada...

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