STS 644/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2021
Fecha23 Junio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1272/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 644/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 3424/2017, formulado frente a la sentencia de 9 de marzo de 2017, dictada en autos n° 912/2016, por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Entidad Pública Ayuntamiento de Riola, Dª. Concepción y Dª. Diana, sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido en concepto de recurrido a la Procuradora Doña Teresa de Elena, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Riola.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Rióla, Concepción y Diana, y declaro la naturaleza laboral de contratación existente entre los citadas técnicos municipales y Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 19-7-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social n° NUM000 en razón de los trabajadores Concepción y Diana por no cursar el alta de las mismas en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestafalta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Rióla en el periodo del descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 16.570,44 euros (expediente administrativo). SEGUNDO.-Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 67, 68 y 69 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Rióla, visitas de inspección al Ayuntamiento demandado, examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario (expediente administrativo). TERCERO.- De las actuaciones inspectora mencionadas en el apartado II de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató: -que los trabajadores relacionados en el anexo ( Concepción (arquitecta), y Diana (ingeniera técnico industrial) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015. -que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa. -que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen. -que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889. -que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia: 1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 1/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...). 2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente Ios servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática a la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminarse que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminarse que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET. 3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad Idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contratos.- Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009. Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, los menos, se recogen de forma expresa y. en líneas generales se traducen en incremento manifestado vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional. 4. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca le entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato). 5. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribuión se perciba en función de los asuntos en les que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación Iaboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal. -que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015. -que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10/5/2016.(expediente administrativo - por reproducido). CUARTO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 4 de agosto 2016 (expediente administrativo folios 94 a 104 - por reproducidos), negando la existencia de relación laboral, resolviendo la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, (folios 136 a 141 del expediente administrativo). QUINTO.- Concepción ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado en el período del 2003 al 2015, mientras que Diana ha trabajado para diversos ayuntamientos, encontrándose ambas da alta en el RETA. Sus funciones consistían fundamentalmente en el asesoramiento, la elaboración de los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, firmando los informes como técnicos municipales, llevando a cabo igualmente laboras de información al público.- Para estos cometidos disponían de despacho, con mesa, ordenador, teléfono e impresora. Su horario era de 2 horas semanales en el caso de Concepción y de 4 horas semanales en el de Diana, normalmente los miércoles por la mañana, y por sus servicios recibían una cantidad fija garantizada (expediente administrativo e interrogatorio de parte).- SEXTO.- En fecha 14-11-2016 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIOLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 16 de Valencia de fecha 9-03-2017 y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de oficio interpuesta en su día por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.- Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la representación procesal de la Entidad Pública Ayuntamiento de Riola se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de fecha 6 de febrero de 2018, recurso de suplicación nº 1429/2017. El motivo de casación alegaba, al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Infracción de los artículos 1.1. y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General del procedimiento para la imposición de sanciones y liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La TGSS plantea en casación unificadora la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre el Ayuntamiento de Riola (Valencia) y varios técnicos municipales (una Arquitecta y una Ingeniera Técnica Industrial) al amparo de un Convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Profesionales.

Impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7.11.2018, R. 3424/17, estimatoria del recurso del Consistorio Municipal y desestimatoria de la demanda de oficio interpuesta por la TGSS. Hace constar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 19.07.2016 acta de liquidación por falta de alta o afiliación; que aquéllas acuden al Ayuntamiento en unos casos 4 horas y en otro, 2 horas a la semana y se les encomienda solicitudes de informes relativos a su actividad profesional, necesarios en los expedientes procedentes de peticiones de organismos públicos, firmando estos informes como Técnicos Municipales. Ejercen funciones de información al público y desenvuelven su actividad en un despacho del Ayuntamiento, disponen de teléfono, ordenador e impresora, percibiendo una retribución fija al mes (con independencia del número de informes emitidos) que facturan periódicamente, mientras que las vacaciones las toman generalmente en agosto, aunque si surge alguna emergencia tienen plena disponibilidad. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad.

La Sala, con sustento en sus propios precedentes, declara que no hay una dedicación completa con la corporación municipal, sino una muy escasa, no hay exclusividad y la retribución se factura como mercantil conforme al convenio suscrito, por lo que concluye que la prestación se encuadra entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2.4 del art. 196 de la antigua Ley de Contratos de los Administraciones Públicas vigente al tiempo de suscripción del convenio, y que se trata de una modalidad contractual prevista en el art. 10 de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre.

  1. El Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia del requisito de contradicción, informa la estimación del recurso afirmando la concurrencia de las notas de laboralidad en el vínculo suscrito entre el Ayuntamiento demandado y las afectadas, y que no se trata de un arrendamiento de servicios.

Impugna el recurso dicho Ayuntamiento y señala las diferencias entre los supuestos objeto de contraste, mientras que respecto del fondo suscitado afirma que la relación de los técnicos con el ayuntamiento de Riola es de prestación de servicios y no de naturaleza laboral, tal y como lo ha entendido la sentencia combatida de contrario.

SEGUNDO

1. Ha de averiguarse en consecuencia si se ha cumplimentado el requisito atinente a la contradicción preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

La sentencia de contraste es la dictada por el mismo TSJ de la Comunidad Valenciana el 6.02.2018, R. 1429/2017, que confirma la de instancia que había estimado la demanda interpuesta por la TGSS frente al Ayuntamiento de Potries declarando la naturaleza laboral de la contratación de los técnicos municipales. Declara probado que los trabajadores prestaron desde enero de 2012 a diciembre de 2015 servicios mediante contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al Colegio Profesional al amparo del convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Profesional correspondiente; que perciben una remuneración mensual idéntica cada mes con independencia de las actuaciones realizadas. La prestación de servicios, que consiste en la emisión de informes relativos a su actividad profesional, se realiza 2 horas a la semana en un despacho que el ayuntamiento tiene para cada uno de ellos. Las vacaciones se toman en el mes de agosto y se disponen de unos días de vacaciones, con cierta disponibilidad, ya que pueden recibir llamadas del demandado. La Sala concluye que las circunstancias descritas apuntan a la laboralidad de la relación mantenida entre los profesionales y el Ayuntamiento de Potries.

  1. Se observa que en ambos casos se ha incoado un procedimiento de oficio para la declaración de relación laboral entre los ayuntamientos y los técnicos que prestan servicios para ellos, siendo las circunstancias de la prestación prácticamente idénticas: prestación de servicios de forma personal consistente en funciones de asesoramiento, información al público, elaboración de informes técnicos etc. siendo constante y habitual, y que se realiza durante 2 o 4 horas a la semana. Las entidades locales ponen a su disposición los medios necesarios para desempeñar su actividad, despachos, teléfonos, ordenadores... Los técnicos perciben una retribución mensual fija con independencia de las actuaciones realizadas y disfrutan las vacaciones en el mes de agosto, si bien tienen cierta disponibilidad si fuese necesaria.

Pese a la similitud de las circunstancias en las que se lleva a cabo la prestación, los fallos son contradictorios, ya que la sentencia recurrida no considera existente una relación laboral entre los técnicos y la entidad local, mientras la referencial declara su realidad, aunque los contratados estuvieran dados de alta en el Régimen de Autónomos e Impuesto de Actividades Económicas (IAE), porque las notas que definen su relación profesional con la Corporación no pueden dar lugar a considerarla sujeta a la Ley de Contratos del Sector Público.

TERCERO

1. Al amparo del art. 207 e) de la LRJS denuncia el recurso la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General del procedimiento para la imposición de sanciones y liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social. Afirma, en esencia, la quiebra de las normas definitorias del contrato de trabajo, dado que en las relaciones de servicios origen de este proceso concurren las notas características de la relación laboral,

El núcleo objeto de debate ha sido enjuiciado por esta Sala IV en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón. Así, en SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018), 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018) y 12 enero 2021 (rcud 3416/2018).

En consecuencia, y por mor de los principios de seguridad jurídica e igualdad, debemos reiterar ahora las consideraciones allí expuestas y resumidas en ese último pronunciamiento.

Concurre una prestación de servicios personal para el Ayuntamiento demandado, consistente en asesorar, elaborar los informes necesarios en los expedientes administrativos, firmando esos informes como Técnicos Municipales, así como informar al público. Al efecto se disponía de un despacho con medios técnicos proporcionados por el Consistorio, y los servicios administrativos de éste distribuían el trabajo, organizando los informes en los que debía intervenirse y su desarrollo. La retribución era contra factura, emitida de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y la demarcación territorial del Colegio Profesional, pero en una cantidad fija al mes.

La prestación de los servicios no era esporádica sino habitual, realizándose durante los días a la semana y horas semanales que correspondían, (2 horas o 4 horas), y las vacaciones las disfrutan en el mes de agosto, si bien con cierta disponibilidad si fuese necesaria.

  1. Tales elementos conforman un nexo de naturaleza laboral. Como hemos concluido en los precedentes relatados, Estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET.

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho Convenio no excluye, ni puede excluir, la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET.

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los Colegios Profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho Convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los Ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009), que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

Y como esta Sala tiene reiteradamente declarado -ya desde SSTS 27 de marzo de 1984, 2 de febrero de 1985, 31 de marzo de 1987, entre otras-, la línea de separación entre el contrato de trabajo y los de arrendamiento de servicios o de obras, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, excluidos del ámbito laboral, es muchas veces borrosa y de fronteras imprecisas, y el "nomen juris" que las partes atribuyen a los pactos que mediante contrato conciertan, sólo tiene definitiva consistencia para precisar su naturaleza jurídica, si las prestaciones mutuas que en su desarrollo se consuman pueden encuadrarse debidamente entre las que son inherentes a dicha naturaleza contractual, por lo que han de valorarse para precisarla las circunstancias de cada caso concreto.

Esa valoración en el presente supuesto aboca a la concurrencia de vínculos de carácter laboral como concluye la sentencia invocada de contraste, que aplica la doctrina correcta.

CUARTO

Las anteriores consideraciones conllevan, en línea con lo informado por el Ministerio Público, la estimación del recurso unificador interpuesto, casando y anulando la sentencia que impugna, y resolviendo el debate en suplicación, ex art. 228.2 LRJS, procederá desestimar el recurso de tal clase formulado por el Ayuntamiento demandado, confirmando y declarando la firmeza de la resolución de instancia.

No procede efectuar pronunciamiento en costas en fase casacional ( art. 235.1 LRJS), pero si respecto de la de suplicación, condenando al entonces recurrente al abono de 800 euros atendida la impugnación verificada por la TGSS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Casar y anular la sentencia de 7 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 3424/2017, y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el Ayuntamiento de Riola, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia.

No procede efectuar pronunciamiento en costas en fase casacional, pero si respecto de la de suplicación, condenando al Consistorio recurrente al abono de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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