ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2115/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2115/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil La Solana de Mojácar S.A. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) de 24 de septiembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 57/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 223/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Villena Tous, presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de La Solana de Mojácar S.A., personándose en concepto de parte recurrente y la procuradora D.ª M.ª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Ambas partes han efectuado alegaciones, como es de ver en las actuaciones.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil contra la promotora por defectos constructivos, procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 14 letra e) en relación con el art. 13.3 LPH, 3.1 y 7.2 CC. siendo la principal cuestión que se suscita la relativa a la legitimación activa del presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en su nombre, pues dicha legitimación, reconocida por la sentencia recurrida, es cuestionada por la parte demandada-recurrente que la rechaza con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que exige previo acuerdo de la junta autorizando expresamente a su presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, acuerdo inexistente en este caso, citando al efecto las SSTS 659/2013 de 19 de febrero y 622/2015 de 5 de noviembre. En el presente caso, argumenta la recurrente, que en ningún caso el presidente fue autorizado por la junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales sino que lo fue con base en el acuerdo adoptado por la Junta Rectora de fecha 15 de enero de 2010, por lo que carece de legitimación ad causam para iniciar la acciones legales frente a la promotora. Añade que en Junta General Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2013 fue la primera vez que se somete a consideración de los propietarios de la comunidad la cuestión de las acciones ejercitadas por el que entonces era presidente de la comunidad en la demanda objeto de litis, acordándose en la misma por unanimidad suspender el procedimiento iniciado, quedando facultado el nuevo presidente para el ejercicio de dicha acción en nombre de la comunidad así como para conferir a tal fin poder especial a favor del procurador y letrado, siendo en ejecución de dicho acuerdo cuando se presentó escrito de desistimiento de la actora respecto de todos los codemandados a excepción de La Solana de Mojácar S.A.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestión nueva ( art. 483. 2. 4.º LEC).

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación.

Esta limitación deriva, por una parte, de la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia, según se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de instancia haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, rec. 4433/2000, 23 de enero de 2008, rec. 5641/2000).

La misma limitación se infiere, por otra parte, de los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007).

La imposibilidad de plantear cuestiones en casación no planteadas en la segunda instancia tiene también su fundamento en el principio de congruencia, pues dicho principio exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. Esta limitación se expresa a veces mediante el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], que significa que la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de modo que la contraparte pueda contradecir y el tribunal resolver ( SSTS de 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 18 de julio de 2001, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007).

En el caso examinado, la sentencia de primera instancia ya hace constar que la parte demandada, ahora recurrente, en su contestación se ha limitado a señalar la prescripción de la acción sobre responsabilidad extracontractual no aduciendo nada respecto a la responsabilidad contractual del promotor ni sobre los vicios o defectos reclamados o las soluciones constructivas propuestas. Tampoco se hace en la contestación manifestación alguna relativa a la falta de legitimación pasiva de la demandada no siendo el momento procesal oportuno ni el acto de la audiencia previa ni el de la misma vista. En apelación, como se indica en el fundamento de Derecho Primero se cuestiona la falta de legitimación activa del presidente y de representación del procurador conforme a los arts 9 y 10 LEC, analizando luego en el fundamento de Derecho tercero la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de la parte actora, sin que se apreciara la falta de capacidad procesal de la actora ni al inicio ni con posterioridad. En ningún momento se alegó nada acerca de la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en su nombre o sobre la existencia o no de acuerdo previo de la junta autorizando expresamente a su presidente para ejercitar acciones judiciales o acerca del contenido de los estatutos para ver si salvaban o no esta exigencia, siendo introducidas tales cuestiones novedosamente en casación.

Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deban inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado conjuntamente, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La desestimación de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( D.A 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil La Solana de Mojácar S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) de 24 de septiembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 57/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 223/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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