ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2510/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2510/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Luis Manuel y Don Luis Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 65/2019, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 884/2018-2, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 696/2016-C del Juzgado de Primera Instancia núm. 1.º de Figueres (Girona).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2019 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Don Luis Manuel y Don Luis Pedro, como parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2019 se tuvo por personado ante esta Sala al procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, insistiendo en los elementos de hecho, por una parte respecto al motivo 1.º y sin argumentar específicamente sobre la naturaleza sustantiva o procesal de la norma infringida en el motivo 2.º, mientras que la parte recurrida, no ha formulado alegaciones (diligencia de ordenación de 3 de junio de 2021).

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, esto es, tramitado por razón de la cuantía -indeterminada-, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

Los ahora recurrentes interpusieron demanda en la que reclamaban de Bankia, S.A. la elevación a escritura pública del contrato de compraventa que consideraban celebrado sobre una parcela registral. Según afirmaban el contrato se había perfeccionado verbalmente y habían quedado plenamente determinados tanto su objeto (la finca registral NUM000) como el precio. Se opuso la demandada al considerar que solo había habido tratos preliminares y que no cabía deducir de la participación de terceros en orden a la prevención del blanqueo de capitales la existencia de un contrato, además de la falta de correspondencia entre la finca registral y la realidad física (con ciertas irregularidades en orden a las referencias catastrales que comprendía y su destino), esto es, ausencia de plena identificación.

La sentencia de instancia (122/2018, de 30 de julio, del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2.º de Figueres) desestima íntegramente la demanda y considera que solo hubo tratos previos y que la ahora recurrida desistió de su propósito de venta en razón de la falta de identificación plena de la finca objeto del contrato, además de que la consignación del precio por los ahora recurrentes fue un acto unilateral de estos. Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Luis Manuel y Don Luis Pedro, la sentencia 65/2019, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 884/2018-2, confirmó íntegramente la sentencia de instancia y declaró expresamente que "en modo alguno puede estimarse acreditado que existió un consentimiento consensuado de todos los elementos necesarios para la perfección del contrato es decir la cosa y el precio" (FD 2.º). Y después señala:

"En atención a la forma verbal se exige que estos requisitos se prueben de forma indubitada. A este respecto nada se prueba en los autos puesto que la prueba referente a la actuación en la notaría es indiciaria de que pudiera haberse celebrado previamente una negociación para celebrar el contrato, como así ha acontecido, pero no que este se haya celebrado. Como ya lo valora la sentencia de Instancia no existe prueba alguna de persona autorizada por Bankia para perfeccionar el contrato en las condiciones que ofrece la parte actora que alega fueron consensuadas. Si que hubo tratos preliminares en el sentido que las partes a través de la empresa subcontratada por Bankia y en su caso de la gestora empezaron a negociar la posible compraventa, ello queda evidenciado por la intervención de la Sra. María Rosa, y estos tratos preliminares o negociaciones previas no son negadas por Bankia". Y más adelante: "La existencia de tratos preliminares y el hecho acreditado de las discrepancias existentes entre el titulo ostentando por BANKIA la descripción registral ofertada no coincide con la descripción catastral, evidencian que las partes mantuvieron estas negociaciones pero lo que no prueban es la celebración de una compraventa válida y eficaz que no se produce hasta tanto en cuanto se presta de forma fehaciente el consentimiento sobre esos acuerdos a los que se haya podido llegar y en el caso presente no solo no existe prueba del precio consensuado, ya que el hecho de que la parte ingrese una cuantía en una cuenta de su titularidad nada prueba ni tampoco de su objeto dadas las dudas sobre el inmueble propiedad de Bankia con arreglo al título de adquisición, lo que incluso han llevado a la parte actora a aportar una prueba para acreditar dicho objeto de la compraventa.

SEGUNDO

Los actores-apelantes formularon recurso de casación con dos motivos: al amparo del art. 477.2 3.º LEC el primero y del art. 469.1 4.º LEC -referido, por tanto, al recurso extraordinario por infracción procesal- el segundo. El primero aduce que se vulneran los arts. 1254 CC en relación con los arts. 1256, 1258, 1261 y 1445 también del CC, por negar la sentencia de apelación la existencia del contrato de compraventa y como doctrina jurisprudencial que justificaría el interés casacional, las SSTS 1096/2003, de 14 de noviembre, 696/2012, de 26 de noviembre y 62/2015, de 24 de febrero. El segundo de los motivos concierne al art. 394 LEC, referido a la regla de vencimiento en costas, y cita, como motivación del interés casacional, la STS 715/2015, de 14 de diciembre y se justifica, como hemos señalado, en una de las causas enunciadas respecto al "recurso extraordinario por infracción procesal" ( art. 469.1 4.º LEC).

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que el primer motivo carece manifiestamente de fundamento, hace supuesto de la cuestión (en rigor, propone revertir la apreciación de la prueba de la instancia y apelación) y carece de interés casacional. En sentido propio, la alegación de varios preceptos y sentencias de esta Sala que se refieren a la perfección y existencia del contrato son la excusa para hacer supuesto de la cuestión (de modo que el motivo carece de fundamento, art. 483.2 4.º LEC) y tratar de revertir la valoración de la sentencia de apelación sobre los datos de hecho que le permiten concluir que "no existe el contrato". Hacer supuesto de la cuestión es causa de inadmisión como ha afirmado esta Sala, así, entre otros muchos, en los AATS 3 de abril de 2019 (recurso n.º 625/2017) y 2 de diciembre de 2020 (recurso n.º 2659/2018). Esto es se formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

En lo que se refiere al segundo motivo, en que se alega la vulneración del art. 394 LEC, la inadmisión se justifica por varias razones: en primer lugar, porque se alega, para su interposición, un precepto ( art. 469.1 4.º LEC) y causa relativos al "recurso extraordinario por infracción procesal"; en segundo término, porque el art. 394 LEC establece una norma de naturaleza netamente procesal al concernir a la "condena en costas" y, en fin, porque hace, de nuevo, supuesto de la cuestión, toda vez que con la alegación de los criterios que modifican la regla del vencimiento trata de poner en cuestión el resultado valorativo hecho por la sentencia de apelación. Es doctrina constante que las infracciones a las normas procesales exceden o quedan fuera del ámbito del recurso de casación: entre otros, AATS 31 de octubre de 2018 (recurso n.º 1917/2018) y 11 de noviembre de 2020 ( 3566/2018).

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No procede hacer expresa condena en costas, con pérdida del depósito constituido conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuel y Don Luis Pedro contra la sentencia 65/2019, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 884/2018-2, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 696/2016-C del Juzgado de Primera Instancia núm. 1.º de Figueres (Girona), con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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