ATS, 3 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 625/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 625/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candida , D.ª Enriqueta , D.ª Joaquina y D. Cesar presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictada el 22 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación 554/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 370/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2017 se tuvo por personados como recurrente a D.ª Candida , D.ª Enriqueta , D.ª Joaquina y D. Cesar representados por el procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira, y como parte recurrida a D. Eulogio y D.ª Eugenia , representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2019, el procurador de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2019, el procurador de la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha realizado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Eulogio y D.ª Eugenia contra D. Humberto por la que solicitan que se le condene a la indemnización de daños y perjuicios causados a D. Eulogio por valor de 35.855,28 euros más intereses, y los causados a D.ª Eugenia por valor de 3.816,61 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Los herederos de D. Humberto formularon recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera).

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de tres motivos. El primer motivo se plantea al amparo del art. 469.1.3º LEC por nulidad de la sucesión procesal por inexistencia de parte transmitente e inexistencia de sucesión dentro de un proceso anulado. El segundo motivo alega, con apoyo en el art. 469.1.4º LEC , vulneración del art. 24.1 y 2 CE ; y el tercer motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.2º LEC por la valoración ilógica de la sentencia respecto del abuso de derecho y deslealtad procesal y por incongruencia omisiva respecto de los motivos primero y segundo.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primer motivo se basa en la prescripción de la acción civil, el segundo motivo alega abuso de derecho y deslealtad procesal de los actores, el tercer motivo alude a la sucesión procesal y transmisibilidad del objeto litigioso y el cuarto motivo se cuestiona la legitimación pasiva de los recurrentes. Según parece, todos estos motivos basarían su interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Se advierte en primer lugar un defecto de forma que alcanza a los cuatro motivos de casación por cuanto en ellos no se indica en su encabezamiento ni la norma civil sustantiva que se considera infringida, ni la modalidad de interés casacional en que se basa cada motivo ni se contiene un resumen de la infracción cometida.

En cuanto al fondo, los motivos primero, tercero y cuarto incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. El primer motivo hace supuesto de la cuestión al centrarse en el auto de la audiencia provincial que confirmó el archivo provisional sin tener en cuenta que, en todo caso, y como razona la sentencia recurrida, en todo caso habría que estar a la notificación de la providencia del juzgado por la que se acordó estar al auto de 1 de junio de 2009, notificación que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2010. El tercer motivo hace supuesto de la cuestión la basarse en que se trata de una obligación personalísima pese a que no lo es. Y el cuarto motivo hace supuesto de la cuestión la obviar que la legitimación pasiva de los recurrentes deriva del fenómeno de la sucesión procesal como herederos del legitimado pasivamente.

El primer motivo no puede admitirse además por carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil. La parte recurrente cuestiona que el dies a quo para el ejercicio de la acción haya de situarse en el fallecimiento de D. Humberto , sin tener en cuenta que, como indica la sentencia recurrida, también se habría ejercitado la acción en plazo si se atiende a la firmeza del auto de sobreseimiento provisional, es decir, transcurridos tres días hábiles desde la notificación de la providencia de 13 de septiembre de 2010 -notificada el día 17 de septiembre de 2010-, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2011.

En cuanto al segundo motivo de casación, se aprecia carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al omitir los hechos probados en que la audiencia provincial se basó para apreciar que no existe en este caso abuso de derecho, y concretamente que aunque se reservaron la acción civil aunque no podían hacerlo tras el auto de la audiencia provincial, posteriormente se declaró la nulidad de las actuaciones y su retroacción hasta el trámite anterior al procedimiento, y, posteriormente, extinguida la acción penal, podían acudir a la vía civil.

Finalmente, cabe indicar respecto de los motivos tercer y cuarto que tampoco pueden admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, al invocarse en ambos casos sentencias de esta sala que no guardan la suficiente identidad de razón con el caso que nos ocupa. En el motivo tercero, se invoca un auto del Tribunal Constitucional que no sirve para acreditar el interés casacional y dos sentencias de esta sala que no se refieren al supuesto de sucesión procesal sino a una pretendida responsabilidad de los hijos por hecho ajeno -de los padres- que es distinta del caso que nos ocupa, en que el padre fallece y los hijos son sus herederos y sucesores procesales. En el caso del motivo cuarto, las sentencias invocadas se refieren a la legitimación pasiva sin tener en cuenta el fenómeno de la sucesión procesal que aquí acontece. Además de todo ello, el motivo tercero plantea una cuestión eminentemente procesal, extraña al recurso de casación, como es la sucesión procesal del causante.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 483.5 y el 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Candida , D.ª Enriqueta , D.ª Joaquina y D. Cesar contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictada el 22 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación 554/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 370/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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