ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 126/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 126/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 399/2020, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) dictó auto de 29 de marzo de 2021, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Leandro contra la sentencia 25/2021, de 28 de enero dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que los recurso interpuestos, articulados en cuatro motivos el recurso de casación y otros cuatro el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos al amparo de los arts. 477.2. 3º y 477.3 LEC, debían ser admitidos al concurrir los requisitos necesarios para ello.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de 29 de marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) que acordó denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Leandro contra la sentencia 25/2021, de 28 de enero dictada por dicho tribunal, en el rollo de apelación n.º 399/2020. El auto, después de una prolija exposición de la estructura y motivos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, acuerda la inadmisión al entender que el recurso:

"se ha articulado en orden a manifestar disconformidad con la interpretación y valoración de la prueba que se ha efectuado por la Sala en orden al dictado de la sentencia, con la cita del artículo 1281 y concordantes del Código civil en orden a la interpretación de los contratos, mas no se aprecia que las sentencias citadas del Tribunal Supremo supongan un criterio distinto si no es en relación a los propios hechos enjuiciados, por lo que estima la Sala no puede darse contradicción con las mismas, y por tanto, aquella no presente ciertamente el interés casacional que se propugna".

Debe señalarle que conforme a lo previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) las causas de inadmisión comunes a ambos recursos son las siguientes:

"a) No reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible. b) Falta de postulación ( arts. 23 y 31 LEC). c) Interposición de los recursos fuera de plazo ( arts. 470.1 y 479.1 LEC). d) Falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión ( DA 15.ª LOPJ). e) Falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC. f) Inexistencia de gravamen para recurrir ( art. 473.2.1, en relación con el art. 448.1 LEC). g) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC). h) Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC). i) Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC). j) Formulación del recurso con manifiesto abuso del derecho o cuando entrañe fraude procesal ( art. 11.2 LOPJ). k) Carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2.2 y 483.2. 4º LEC)".

Para después señalar expresamente que: "La verificación de las causas a) a f) corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso."

Esto es, se excluye del examen de las causas de inadmisión por las Audiencias provinciales la "carencia manifiesta de fundamento" (letra k), causa que se desarrolla después en el apartado 3.1 respecto a la "alteración de la base fáctica de la sentencia".

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar. El recurso de casación incurre en causas de inadmisibilidad evidentes. Debe señalarse que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos del recurso de casación son cuatro: el 1.º aduce la infracción del art. 1281 párrafo primero CC y para justificar el interés casacional cita las SSTS 104/2020, de 19 de febrero, 150/2020, de 5 de marzo, 266/2019, de 10 de mayo, 390/2019, de 3 de julio, 506/2016, de 20 de julio y 610/2016, de 7 de octubre, en que cuestiona la interpretación de la voluntad de las partes respecto a la suma a entregar en el contrato de préstamo y en la que en sustancia se niega que hubiera habido entrega. En el motivo 2.º se considera infringido el art. 1283 CC y cita las SSTS 196/2016, de 30 de marzo, 639/2010, de 18 de octubre, 101/2012, de 7 de marzo y 104/2020, de 19 de febrero, en el que combate, de nuevo, la declaración probatoria hecha sobre el destino de los fondos prestados (que era la refinanciación). En el motivo 3.º se alega vulnerado el art. 1740 CC y como jurisprudencia menciona las SSTS 871/1994, de 7 de octubre, 951/1994, de 27 de octubre y 741/2002, de 11 de julio: aduce, en suma, el carácter real del contrato de préstamo y, de nuevo, se refiere a la falta de acreditación de la entrega de la suma prestada. El motivo 4.º -y último- se funda en la infracción de los arts. 6.3 CC y 5.2, 10.1 y 12.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y alega las SSTS 36/2018, de 24 de enero, 367/2017, de 8 de junio y la STJUE de 18 de diciembre de 2014, respecto a la falta de información precontractual que acarrearía, al entender del recurrente, la nulidad de todas aquellas cláusulas que no hubieran sido referidas antes de la celebración del contrato.

Los cuatro motivos carecen manifiestamente de fundamento y deben ser inadmitidos ( art. 483.2.LEC). Así todos ellos hacen supuesto de la cuestión y suponen una revisión de la valoración de la prueba consignada en la sentencia de apelación. En sentido propio, la alegación de varios preceptos y sentencias de esta Sala que se refieren a la interpretación del contrato, así como a su existencia son la excusa para hacer supuesto de la cuestión (de modo que el motivo carece de fundamento, art. 483.2 4.º LEC, AATS 3 de abril de 2019, recurso n.º 625/2017; y 2 de diciembre de 2020, recurso n.º 2659/2018) y tratar de revertir la valoración de la sentencia de apelación sobre los datos de hecho que le permiten concluir que existe contrato de préstamo con el importe y circunstancias que detalla. Esto es, en el recurso se formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala (SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Don Leandro contra el auto de 29 de marzo de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) que acordó denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia 25/2021, de 28 de enero dictada por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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