ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2105/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2105/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inocencia interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 73/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 533/2018, dimanante del incidente concursal n.º 184/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Ana Manero Lecea, en nombre y representación de D.ª Inocencia, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Enrique Sedano Ronda presentó escrito, en nombre y representación de D. Arsenio, en su calidad de administrador concursal de Promotora Inmobiliaria del Arlanzón, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como infringido el art. 1303 CC, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 24 de septiembre de 2008, STS de 29 de julio de 2012, STS de 1 de febrero de 2013, STS de 14 de enero de 2015 y STS de 24 de junio de 2015. Considera que la sentencia recurrida no aplica adecuadamente el precepto señalado, toda vez que, la compraventa cuya nulidad se declaró mediante sentencia firme, fue ejecutada en parte, al haber sido pagado su precio de forma parcial y haberse entregado los inmuebles objeto de compraventa. En consecuencia, deben restituirse los efectos derivados de la compraventa, con la consiguiente calificación como contra la masa del crédito derivado de la devolución de la parte del precio en su día satisfecha.

En el motivo segundo se consideran infringidos los arts. 84.2.6, 84.2.8, y 82.2.10 LC, así como la doctrina jurisprudencial que emana de las STS de 3 de marzo de 2011, STS de 3 de octubre de 2011 y STS de 12 de mayo de 2017. Expone que el crédito derivado de la devolución del precio de la compraventa tiene la consideración de crédito contra la masa y ello por cuanto se trata de una obligación de restitución derivada de la aplicación del art. 1303 CC. Considera, además, que dicho crédito nace con posterioridad a la declaración de concurso y por culpa extracontractual.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, al incurrir su motivo primero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, afirma la recurrente que, toda vez que por su parte se pagó el precio de la compraventa y, por la concursada se entregaron los objetos de dicho negocio (diversos bienes inmuebles), la declaración de nulidad conlleva la restitución de las prestaciones satisfechas.

Ello supone no tener en cuenta que la sentencia recurrida no considera probado que la compraventa declarada nula judicialmente desplegase efecto alguno. Así, afirma que ni se pagó su precio, ni se entregaron los bienes inmuebles, por lo que, ningún efecto restitutorio resulta de dicha declaración judicial de nulidad.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [...]".

En cuanto al segundo de los motivos del recurso, incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación ( artículo 483. 2. 2.º y 477.1 LEC) por acumulación de infracciones en un mismo motivo. Esta sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC, el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí, y en el rechazo de motivos fundados en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar en qué lugar se halla la infracción que se denuncia (entre otras muchas, sentencias 421/2011, de 13 de junio, 544/2011, de 27 julio, 691/2011, de 18 de octubre, y 760/2011, de 4 de noviembre). El escrito de recurso debe estructurarse en motivos y tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto. En el encabezamiento de cada motivo ha de figurar la cita de la precisa de la norma infringida, sin poder acumularse la cita de preceptos heterogéneos , debiendo recordarse que no corresponde a la sala, la individualización de la norma infringida y comprobación de si se puede anudar a alguna de ellas la doctrina jurisprudencial cuya vulneración también se invoca, cuando el acceso a casación es por vía de la acreditación del interés casacional.

Esto no ocurre en el recurso examinado en el que la recurrente acumula diversos preceptos relativos a los créditos contra la masa considerados como infringidos, lo que dificulta su entendimiento, al añadir complejidad al debate.

Además el motivo examinado incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( artículo 483. 2. 3.º LEC en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3 LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención (últimamente, en ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018).

No se hace así en el motivo, en el que, a pesar de citar diversas sentencias de esta sala, no expone su contenido y relación con el objeto de recurso. La justificación del interés casacional incumbe a la parte recurrente y, no habiéndolo hecho, debe inadmitirse el recurso.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar los ya expuestos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483. 3 y 473. 2 LEC y habiendo presentado alegaciones la recurrida, procede imponer las costas de los recursos interpuestos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Inocencia contra la sentencia n.º 73/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 533/2018, dimanante del incidente concursal n.º 184/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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