STSJ Comunidad de Madrid 445/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución445/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0054028

Procedimiento Recurso de Suplicación 176/2021 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 1142/2019

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 445/2021

Ilmos/as. Sres/as.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 12 de mayo de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 176/2021, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 273/2020 de fecha 14 de diciembre, del Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 1142/2019 seguidos a instancia de DOÑA Aurora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Gran Invalidez, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Doña Aurora nació el NUM000 de 1954 y su NASS es el NUM001 . Su profesión habitual era la de dependienta.

  2. La resolución del INSS de fecha de 13 de mayo del 2019 desestimó la petición de grado de invalidez que había solicitado la actora, que tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta desde el 1 de febrero del 2010 (con base reguladora de 815, 51 euros).

  3. El Informe del EVI de 7 de mayo del 2019 determinó como cuadro clínico residual: Degeneración macular miópica ambos ojos. Panhipopituitarismo en tratamiento sustitutivo.

  4. El Informe del EVI de 20 de enero del 2010 determinó un campo visual de ambos ojos inferior a 10º. AV de OD 0, 005 y OI 0, 1. Percepción de luz de ambos ojos.

  5. Se presentó reclamación previa el 4 de julio del 2019, instando la prestación de gran invalidez, que fue denegada por silencio administrativo.

  6. El Informe Forense obra en los folios 23 y 24 y se da por reproducido. Concluye que el déf‌icit de visión central se expresa en OD: 99% y OI: 100%, sufriendo además otros déf‌icits visuales debido a la pérdida de campo visual debido al glaucoma en el OD. Esta patología le impide realizar tareas que impliquen una mínima funcionalidad visual, así como realizar las AEVD, precisando ayuda de tercera persona para asearse, vestirse, comer, salir a la calle. El déf‌icit que tiene es de carácter permanente e irreversible.

  7. La actora se af‌ilió a la ONCE en el 2012.

  8. La base reguladora es de 815, 51 euros y el complemento de gran invalidez, de 834, 21 euros, y la fecha de efectos, de 7 de mayo del 2019."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo la demanda y declaro a Doña Aurora en situación de gran invalidez, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 815, 51 euros y un complemento de gran invalidez de 834, 21 euros, con fecha de efectos de 7 de mayo del 2019y todo ello, junto a las revalorizaciones que procedan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON LUCIAN EDUARD BIGHIU, en nombre y representación de la actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de febrero de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes que se añada como probado el siguiente hecho:

La actora presenta en fecha 24 de abril de 2019 un índice de Barthel de 80 puntos, dependencia leve.

Con remisión a las páginas 42 y 44 del expediente administrativo, y al que se remite el informe del EVI, del que resulta que la actora necesita ayuda para cortar carne y pan, para vestirse y para subir y bajar escaleras, habiendo sido ya valorado por la juzgadora a quo, señalando la parte actora que carece de fecha y de f‌irma por

lo que no acredita la situación actual de la actora, pero es que además no se cuestiona el contenido del hecho probado 6 al que igualmente hemos de estar, no admitiéndose la adición.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los demandados la infracción del artículo 194.5, disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que le fue reconocida a la actora una incapacidad permanente absoluta en el año 2010 por disminución de la agudeza visual de 0,05 en OD y 0,1 en OI con percepción de luz por ambos ojos y en el año 2019 la actora presenta una agudeza visual de 0,05 en OD y en OI amaurosis, no percibe luz, por lo que la cuestión estriba en determinar si ha habido una agravación suf‌iciente como para revisar el grado de incapacidad, ref‌iriéndose al dictamen del médico forense que, a su juicio, no analiza si ha existido esa agravación relevante.

Por la demandante se alega en su escrito de impugnación que se encuentra en ceguera legal, por lo que entiende que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sus lesiones son constitutivas de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

TERCERO

El fundamento del recurso es esencialmente la inexistencia de agravación desde que le fue reconocida a la actora la invalidez permanente absoluta.

Pues bien, no podemos compartir el criterio de los recurrentes por cuanto consta acreditada la agravación que ha sufrido la demandante desde el año 2010, en que conservaba en el ojo izquierdo una agudeza visual de 0,1 y además percibía luz en ambos ojos, por lo que no podía ser considerada ciega, mientras que ahora ese ojo en el que tenía mayor visión ha empeorado hasta el punto de no tener ninguna ni percibir luz, mientras que el otro conserva tan solo la percepción luminosa, por lo que evidentemente la actora está en la actualidad completamente ciega y, como consta acreditado mediante el dictamen objetivo e imparcial del médico forense, precisa ayuda de una tercera persona para la mayoría de las actividades de la vida diaria .

Partiendo de lo anterior, hemos de estar a la doctrina unif‌icada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 11-11-2020, nº 999/2020, rec. 3347/2018, que, analizando un supuesto muy similar al presente, dice así:

" QUINTO. - 1. Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calif‌icarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha establecido lo siguiente:

"2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS (reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta) apunta a la solución "subjetiva" seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI "la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia...

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