STSJ Comunidad Valenciana 236/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución236/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 187/2018

Iltmos. Sres Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Antonio López Tomás.

S E N T E N C I A Nº 236/2021

En Valencia, a 4 de mayo de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos de los recursos contencioso-administrativos acumulados: a) nº 187/2018,interpuesto por D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique, representados por la procuradora Doña Adriana Capella Arzo, y asistidos por el letrado D. Francisco Javier Díaz Merencio, y b nº ) 252/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-Real, representado por el procurador D. Pascual Llorens Cubedo y asistido inicialmente por el letrado D. Vicente García Nebot , después por la letrada Doña Lidia Navas Esteller, en ambos recursos contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 21 de febrero de 2018, desestimatorio de los recursos de reposición entablados contra otro del 7-3-2017, que determinó el justiprecio de reserva de aprovechamiento urbanístico 2391,55 unidades. Es parte demandada, la Administración General del Estado, Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, representado y asistida por el abogado del Estado. Son codemandados los hermanos Pedro Enrique Juan Miguel en el recurso 252/2018 presentado por el Ayuntamiento de Vila-Real y el propio Ayuntamiento en el recurso 187/ 2018, interpuesto por D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique

Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto en materia: Expropiación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal deD. Juan Miguel y D. Pedro Enrique recurso contencioso-advo el 18-4-2018 contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 21 de febrero de 2018, recaído en el expte NUM000, desestimatorio de recurso de reposición entablado contra acuerdo del 7-3-2017, por el que se había fijado el justiprecio de la reserva de aprovechamiento urbanístico 2.391,55 unidades. El Ayuntamiento de Vila - Real, por su parte presentó recurso el 4 de junio de 2018 contra el mismo acuerdo al propio tiempo desestimatorio de su recurso de reposición.

Segundo.- Admitidos ambos recursos y dado trámite a los mismos, por auto de 10-10-2018 se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

Tercero.- Formulados en su momento escritos de demanda por cada una de las partes recurrentes, fueron contestadas por el Abogado del Estado en un mismo escrito procesal y por la parte codemandada en cada uno de los dos procedimientos acumulados. Formularon las partes los pedimentos que se dirán.

Cuarto.- La cuantía del procedimiento para la pretensión de la propiedad quedó fijada en 1903,145,86€ en el recurso 187/2018 y en 40. 198,82€ en el po 252/2018, ello por Decreto de 22-5-2019. Fue recibido el juicio a prueba, admitiéndose documental y pericial a cargo de arquitecto nombrado por la Sala. La prueba se practicó.

Quinto.- Se abrió trámite de conclusiones escritas por diligencia de ordenación de 23-10-2018, que fueron presentadas por el abogado del Estado, por el Ayuntamiento de Vila-Real y por la representación de los hermanos Pedro Enrique Juan Miguel.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2020 se declararon conclusos los autos, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que se decidió por Providencia de 17 de febrero de 2021 indicando al efecto el día 10-3-2021, en que tuvo lugar inicialmente, continuando el día 17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El acuerdo impugnado del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 21 de febrero de 2018, recaído en el expte NUM000, desestimatorio de sendos recursos de reposición entablados por expropiados y expropiante contra otro del 7-3-2017, que determinó el justiprecio de 2.391,55 unidades de aprovechamiento urbanístico, fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Vila-Real,provenientes del área de reparto nº 3, con zonas de calificación urbanística vivienda unifamiliar adosada ( UFA-1), siendo titulares de la reserva D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique. La referencia temporal tomada, el 8 de agosto de 2014, fecha en que los titulares de la reserva presentaron la hoja de aprecio al Ayuntamiento

El acuerdo del Jurado, confirma el acuerdo originario siguiendo el informe -propuesta de vocal técnico de fecha 15 de febrero de 2018. opera tomando como valor de mercado del producto inmobiliario, (Vv) 1.146,65€ m2t.Como valor construcción( Vc), los 632,28€/m2st de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, se incrementan en un 32,20 (y no el 38,5€ sugerido por la expropiante), resultando 842,20€m2t. El coeficiente K, 1,23. Así el valor de repercusión quedó en 90.04 €/m2t. Aplicado a la edificabilidad,2.391,55 unidades, quedó en la suma de 215.344,17€. De tal cifra se deduce el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar le edificación prevista, ex art. 24.1 c) TRLS - 2008 en relación con los artículos. 8.1 Y 27.2 y, en tal sentido, con los cálculos que siguen se deducen los costes de urbanización de los viales( 95,27€/m2s según el Ayuntamiento), que equivalen al 40% de la superficie bruta del suelo, quedando el valor unitario m2st en 64,51€ resultando , por consiguiente 154.288,73€. Con el 5%, premio de afección ( 7.714,44€), sumó el justiprecio de las 2.391,55 unidades de aprovechamiento en 162.003,17€.

La propiedad interesa sentencia de la Sala que anule la resolución del Jurado y termine por fijar el justiprecio en la suma recogida por su hoja de aprecio, 1.903.145,86€, cuyo contenido remite, así como al informe complementariodel arquitecto D. Lorenzo, de 22-1-2019 unido con la demanda. En el escrito de conclusiones subsidiariamente insta se declare el justiprecio en 539.590,78€ conforme al informe del perito designado por la Sala.

El Ayuntamiento igualmente insta la anulación del acuerdo, si bien defendiendo que el justiprecio por las 2.391,65m2t debe declararse en la suma de 40.198,82€, incluido el 5% premio de afección. Arropa su pedimento anulatorio de la resolución de fijación del justiprecio en su desacuerdo con las mismas variables Vc, Vv y valor K, terminando por el montante de la deducción por gastos pendientes. Se apoya en el informe del arquitecto general municipal y del arquitecto técnico en que se basó la hoja de aprecio presentada por el propio Ayuntamiento.

El Abogado del Estado ha contestado a las dos demandas interesando la desestimación de ambas. Afirma no destruida la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado, perfectamente motivado y hace ver que el Ayuntamiento reproduce en su demanda las alegaciones ya planteadas con su recurso de reposición y que obtuvieron respuesta en el acuerdo desestimatorio de la reposición. Se extiende en esos particulares resaltando lo correcto del informe del Vocal técnico del Jurado, no destruida por ninguna de las partes demandantes y subraya que procedía descontar los costes de urbanización, frente a lo que defiende la propiedad, sin prueba alguna acerca del estado de los suelos generadores de la reserva de aprovechamiento.

Segundo.-Las resoluciones de los Jurados de expropiación gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, es pacífico en la jurisprudencia; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LECsobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, STS de 19 de abril de 2018 (R. 536/2016). Cuestión aparte, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable.

Tercero.-Descendiendo más en concreto al caso litigioso, no existe discrepancia de las partes procesales sobre el marco regulador de la expropiación rogada, anunciada que fue en su día al amparo del art. 187 bis de la Ley 16/2005,Urbanística Valenciana ( LUV), redacción por Ley de la Generalitat, 1/2012, de 10 de mayo .Tampoco en lo concerniente a las normas estatales sobre valoración: partiendo de prescripciones de la Ley de Expropiación...

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