ATS, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3327/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3327/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento nº 523/2018 seguido a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones de incapacidad permanente, revisión de grado, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 14 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Rosa Aurora Pons Vives en nombre y representación de D. Lucas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

En el presente recurso se plantean tres puntos de contradicción. Mediante el primero el recurrente denuncia la "interpretación ilógica y alejada de la declaración de hechos probados" que hace la sentencia impugnada porque manteniendo inalterado el relato fáctico revoca el fallo de instancia.

El motivo debe inadmitirse porque a su través se trae a casación para la unificación de doctrina una materia relativa a la valoración de la prueba por el órgano judicial que excede del ámbito de este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

En segundo lugar el recurrente plantea la cuestión de si la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 21 de enero de 1988 sobre si las dolencias que impiden mantener atención continuada y realizar esfuerzos físicos considerables son limitaciones que implican la situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento promovido para impugnar la resolución del INSS que desestimó la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido el demandante para su profesión habitual de cocinero. En la instancia se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia recurrida discrepa de esa conclusión razonando que se mantiene el mismo cuadro comparado consistente en patologías lumbosacras reintervenidas que provocan radiculopatía crónica y las limitaciones funcionales que provoca consistentes en la radiculopatía crónica, estable y que impide realizar esfuerzos físicos, siquiera medios y el mantenimiento postural prolongado, así como aquellas actividades que requieran alta capacidad de atención o supongan manejo de maquinarias peligrosas debido a la medicación pautada para el dolor. Padecimientos que la sentencia considera incompatibles con el ejercicio de las principales de cocinero pero suponen una capacidad residual para trabajos livianos o sedentarios.

La sentencia citada para este motivo es la nº 31 de la Sala de lo Social del TS de 21 de enero de 1988, que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia valorando un cuadro clínico residual de espondiloartrosis generalizada con especial intensidad en la zona cervical, con pinzamientos y picos de loro a lo largo de la columna que han producido deformidad, arterioesclerosis por hipertensión que produce vértigos, hipoacusia de conducción, todo lo cual ocasiona dolores generalizados y permanentes impidiendo mantener atención continuada y realizar esfuerzos físicos apreciables.

No puede apreciarse contradicción en este motivo porque los cuadros clínicos valorados por cada sentencia son distintos, además de que la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de revisión del grado invalidante que exige una comparación de secuelas, mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de reconocimiento inicial de incapacidad permanente.

TERCERO

En tercer lugar el recurrente plantea la cuestión de si la sentencia impugnada infringe la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3032/1997 "sobre si las dolencias que impiden la bipedestación, así como la deambulación del trabajador determinan la inhabilidad también para tareas sedentarias, incluso livianas".

La sentencia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1997 elegida para el tercer motivo desestima el recurso del INSS y confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia, teniendo en cuenta que la demandante padece gonalgia severa bilateral e imposibilidad de deambulación con balance articular, flexión máxima de 90º, con una bipedestación imposible al igual que la deambulación.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque las sentencias comparadas deciden valorando unas limitaciones orgánicas y funcionales que son distintas.

En relación con las alegaciones formuladas la Sala Cuarta viene declarando que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa Aurora Pons Vives, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 3003/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento nº 523/2018 seguido a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones de incapacidad permanente, revisión de grado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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