ATS 492/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2021
Fecha29 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 492/2021

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 332/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 332/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 492/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 26 de marzo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 369/2018, dimanante del procedimiento abreviado número 3127/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por la que se condena a Ángel Jesús, como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en los artículos 390.1º.2º y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Abelardo y a Lucía en 85.000 euros, con el interés legal correspondiente. Igualmente, se absuelve a Ángel Jesús del delito de estafa, por el que venía siendo acusado, y a Alfredo de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que estaba asimismo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ángel Jesús formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Mozos Serna, con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 847.1º a) del mismo cuerpo legal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 109.1 del Código Penal.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1°de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al art. 847.1º a) del mismo cuerpo legal, infracción de ley por aplicación indebida de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra y del artículo 1124 del Código Civil.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Abelardo y Lucía , que ejercitan la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza , interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente, como primer motivo, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 847.1º a) del mismo cuerpo legal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 109.1º del Código Penal.

  1. Aduce que los hechos declarados probados contradicen el artículo 109.1º del Código Penal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados que el acusado Ángel Jesús era administrador único y socio de la empresa Montajes Red Proyect Internacional S.L., cuyo objeto social era la construcción de viviendas. En el ámbito de dicha actividad celebró un contrato privado con Abelardo y Lucía, por el cual éstos adquirían la parcela NUM000 del sector NUM001 en Mutilva y la vivienda construida sobre la misma por un precio de 250.000 euros, con IVA incluido, que construiría la citada mercantil.

    Los contratos privados de compraventa se celebraron el 2 de octubre de 2014 y el 22 de julio de 2015. En los mencionados contratos, se establecía la garantía de todas las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de la vivienda, mediante aval a los efectos de la Ley 57/2018 de 27 de julio.

    La empresa Montajes no obtuvo financiación bancaria para la ejecución de la obra, a pesar de lo cual comenzó la construcción de la vivienda prefabricada. El acusado Ángel Jesús, con la finalidad de asegurar que los compradores no se echaran atrás ante la inexistencia de aval, decidió crear un aval, documento inveraz, por importe de 55.000 euros, copiando otro de la entidad TRIODOS BANK.

    Los compradores abonaron en primer lugar 55.000 euros, cantidad que el acusado, a través de su empresa, destinó a la compra de materiales para la construcción de la vivienda prefabricada.

    Estando la empresa necesitada de liquidez, requirieron a los compradores para que abonaran la segunda parte del precio, 70.000 euros, pago que se retrasó debido a que no habían vendido su vivienda y carecían del capital, efectuando el pago el 28 de abril de 2015 con el convencimiento de que dicha cantidad también estaría garantizada mediante aval como la anterior. Sin embargo, no les fue entregado aval para garantizar dicha entrega de capital.

    A pesar de las dificultades económicas de la mercantil, concluyó tres de las cuatro viviendas en construcción, no encontrándose la parcela de terreno disponible, porque la adjudicada inicialmente a los compradores denunciantes le fue adjudicada a otro comprador (debido al retraso de aquéllos en el pago), no llegando a terminar la vivienda de los denunciantes, ni a materializar la compra del terreno.

    Para dar salida a dicha situación y ante la importancia del retraso, llegaron las partes a un acuerdo de resolución del contrato mediante escritura pública de 20 de julio de 2016, por la que dejaban sin efecto alguno el contrato de compraventa, entregando la mercantil Montajes a los compradores la parte de los módulos de la vivienda prefabricados y los materiales de acopio para su instalación y construcción, que se valoraron en 40.000 euros, y quedando pendiente de devolución la cantidad de 85.000 euros.

    El recurrente no desarrolla el motivo, limitándose a señalar la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal. Por conexión con el recurso de apelación formulado en su día, se entiende que la parte recurrente considera que en el fáctum de la sentencia, no se dice en momento alguno que los querellantes hayan sufrido perjuicio económico alguno, puesto que conservaban íntegra su acción civil contra la sociedad Montajes Red Proyect Internacional S. L. U.

    El Tribunal de apelación desestimó la alegación, señalando que el perjuicio causado a los querellantes estaba perfectamente individualizado y resultaba ser la cantidad pendiente de devolución en virtud del contrato de compraventa de la vivienda, descontando el importe de la valoración de los módulos de vivienda prefabricados y los materiales de acopio que se entregaron en virtud del acuerdo resolutorio de 20 de julio de 2016.

    Por otra parte, el Tribunal Superior hacía indicación de que ese perjuicio económico, según se desprendía del relato de hechos probados, tomaba su causa en la falsedad documental cometida por el acusado, por la que se les privó a los querellantes de una importante garantía. El órgano de apelación consideraba que los querellantes habían perdido una garantía que era un presupuesto esencial y legal del contrato de compraventa, y que ese perjuicio era directa consecuencia de la actuación de Ángel Jesús, quien hizo creer falsamente a aquéllos que el contrato estaba avalado por la entidad bancaria. Sin embargo, la Sala de instancia estimó que esa actuación no constituía el elemento vertebral de engaño, propio del delito de estafa por el que se acusaba también a Ángel Jesús. Destacaba la Audiencia Provincial que el desplazamiento patrimonial fue anterior a la entrega del aval falsario y tuvo su causa en la construcción de la vivienda, prestación contractual a la que estaba obligada por contrato Red Montajes Proyect y que abordó, como lo demostraba la construcción y entrega de tres de las cuatro viviendas. Solamente quedó pendiente de entrega la vivienda de los querellantes, en lo que, para la Audiencia, jugó un papel determinante el retraso de aquéllos en conseguir la segunda cantidad necesaria para continuar las obras.

    Debe ratificarse la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia. El relato de hechos probados identifica claramente cuál es la cantidad debida a los querellantes a consecuencia directa de la falsedad cometida por el recurrente. La cantidad concreta resulta de la operación matemática de sustraer a las cantidades entregadas el importe de los módulos prefabricados y del material de acopio que se transferían a los querellantes en virtud del acuerdo de las partes por el que se resolvía el original contrato de compraventa. Existía un nexo causal claro y evidente entre la acción delictiva imputada al recurrente y el perjuicio causado a la parte querellante.

    La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la posibilidad de que se genere responsabilidad civil a resultas de un delito de falsedad. Así, la sentencia de esta Sala número 283/2021, de 29 de marzo establece "como hemos dicho en la sentencia 1333/2004, de 19 de noviembre, cuando el hecho que se sanciona como delito ha causado algún daño o perjuicio a alguna persona, tal daño o perjuicio debe repararse o indemnizarse y la sentencia penal debe pronunciarse al respecto, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado su derecho para ejercitarlo ante la jurisdicción civil ( arts. 109 y ss. del Código Penal y 100 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Criminal). No hay excepción alguna para los delitos de falsedad. Cuando de estos delitos se deriva algún daño o perjuicio, éste ha de repararse o indemnizarse y, ello, dentro del propio proceso penal, salvo las mencionadas renuncia o reserva de acciones ..." y, evocando la sentencia de la Sala número 776/2013, de 16 de julio, recuerda: "...la exclusión del delito de estafa procesal no arrastra la exclusión de la indemnización establecida. Subsiste la condena por delito de falsedad que encierra componentes económicos y patrimoniales en muchos casos" y "esa vertiente patrimonial de algunas falsedades ha propiciado que se admita la indemnización económica como integrante de la atenuante de reparación del daño ( STS 381/2013, de 10 de abril). Y es que, en los delitos de falsedad,además de la confianza en el trafico jurídico mercantil, subyace muchas veces un fondo patrimonial. De ahí que la jurisprudencia también haya aceptado ligar una indemnización por vía de responsabilidad civil a determinados delitos de falsedad, cuando a los mismo se anuda un perjuicio económico (vid. SSTS 33/2003, de 21 de enero, 1046/2009, de 27 de octubre y 1333/2004, de 19 de noviembre).

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1°de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 847.1º a) del mismo cuerpo legal, infracción de ley por aplicación indebida de la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra y del artículo 1124 del Código Civil.

  1. El recurrente no desarrolla el motivo. Parece entenderse de sus alegaciones en apelación que estima que no se ha probado el perjuicio, porque los querellantes no intentaron recuperar la cantidad entregada de la sociedad mercantil, que no se acreditó que fuese insolvente.

  2. El Tribunal Superior de Justicia consideró que estos argumentos eran en sí inconsistentes, pues el hecho de que coexistiesen varios deudores obligados a restituir una misma cantidad, por títulos distintos, no era una situación inusual en el campo del Derecho, sino legal y frecuente. Frente a la eventualidad de un doble pago, consideraba el Tribunal de apelación que existía, en estos caso, la acción de regreso, por la que el fiador o garante que pague una deuda ajena puede, en su caso, dirigirse contra el deudor principal en los términos que resulten de la relación de cobertura.

Así las cosas, para el Tribunal Superior de Justicia, era indudable que, en el presente caso, al margen de las acciones que pudieran disponer los querellantes frente a la mercantil, el perjuicio económico que se les causó derivó directamente de la acción penalmente ilícita del acusado. Para la Sala de apelación, nada obstaba para que éste pudiera dirigirse posteriormente contra la sociedad deudora por enriquecimiento injusto.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. La convivencia simultánea de una acción civil y de una acción penal, de diferente naturaleza, es jurídicamente posible. El ejercicio de la acción penal incluye en principio la de la acción civil por daños derivados del delito, salvo que su titular se reserve esta última para su formulación en esa jurisdicción ( artículos 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el supuesto presente, se declaró la responsabilidad criminal del acusado por un delito de falsedad, del que se estimó acreditada la generación de un perjuicio económico determinado. Las ulteriores incidencias de las acciones civiles que, en su caso, coexistan con la derivada del delito no afectan a la procedencia del pronunciamiento sobre responsabilidad civil, una vez que no se ha optado por la reserva que determina el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente reitera los mismos argumentos que formulara ya en apelación, sin aportar nada nuevo que justifique la modificación del criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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