STS 608/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución608/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 608/2021

Fecha de sentencia: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 83/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 83/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 608/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por la Letrada Dª Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de la UTE ISS Rivera Salud, integrada por las empresas ISS Facility Services SA y Rivera Limpieza Integral y Servicios Auxiliares SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 16 de junio de 2020, procedimiento 143/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón contra la UTE ISS Rivera Salud, integrada por las empresas ISS Facility Services SA y Rivera Limpieza Integral y Servicios Auxiliares SL sobre conflicto colectivo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, representado y asistido por la Letrada Dª Mª de las Nieves Zaratiegui Basarte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, se presentó demanda en materia de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante la que se declare: "se declare el derecho de los trabajadores a ser retribuidos por todos y cada uno de los días en que se prestan servicios a razón de dividir el importe mensual fijado en el convenio para cada uno de los conceptos retributivos por 30 y multiplicando el cociente resultante por el número de días trabajados en el mes o, subsidiariamente, a y razón de dividir el importe mensual por el número de días del mes en el que se produce la incidencia (vacaciones, asuntos propios, I.T. etc.), y el cociente resultante multiplicarlo por los días efectivamente trabajados ese mes, con los efectos legalmente previstos, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 16 de junio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte la demanda interpuesta por el sindicato CCOO Aragón contra la empresa UTE ISS RIVERA SALUD, integrada por las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL Y SERVICIOS AUXILIARES S.L. y Declaramos el derecho de los trabajadores que disfruten de permisos por asuntos propios no remunerados a ser retribuidos por cada uno de los días en que se prestan servicios en el mes, en la cuantía que resulte de dividir el importe mensual del salario entre el número de días del mes en el que se produce dicha incidencia, condenado a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo, absolviéndolas del resto de pedimentos de la demanda"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa demandada, ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA, era adjudicataria del servicio de limpieza de distintos centros sanitarios dependientes de SALUD dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo varios en Zaragoza, entre ellos el HOSPITAL CLÍNICO LOZANO BLESA, y otros en Huesca y Teruel. Actualmente dicho servicio ha sido adjudicado a la UTE ISS RIVERA SALUD, integrada por las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL Y SERVICIOS AUXILIARES S.L.

SEGUNDO.- Las empresas demandadas, están sujetas en sus relaciones laborales al convenio colectivo de limpieza de centros sanitarios dependientes del SALUD en la Comunidad Autónoma de Aragón, publicado en BOA no 154, de 6 de agosto de 2013.

El citado convenio colectivo fue firmado de una parte por las asociaciones empresariales ASPEL y ASOAL y de otra, por el Sindicato CCOO.

TERCERO.- El convenio colectivo aplicable fija las retribuciones en cómputo anual que se distribuye en 12 meses, en los que se incluyen los conceptos retributivos salario base, plus sector. P. fija, y complemento especial en cantidades fijas, con independencia del número de días del mes (30, 31 o 28-29), además se abonan de forma independiente dos pagas extras los días 30 de junio y 20 de diciembre por importe fijo.

Se da por reproducido Anexo 1 del convenio colectivo, tabla de retribuciones, para el personal de las contratas de limpieza de centros sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón, que obra en el ramo de prueba de las partes.

CUARTO.- En los supuestos de IT, la correspondiente prestación se percibe teniendo en cuenta la base reguladora del mes anterior en la que se incluye la prorrata de pagas extras, abonando la empresa un complemento hasta el 100% del salario desde el primer dia de IT, cuestión no controvertida. Cuando la IT tiene lugar en parte de los días del mes y el mes es de 31 días, se abonan por la empresa el resto de días de no IT hasta 30, siendo el valor del día que abona el que resulta de dividir el importe del salario mensual entre 30 días. El/la trabajador/a en estos supuestos percibe el importe completo del salario mensual previsto en convenio.

En el supuesto de percepción de prestación por riesgo durante el embarazo, durante dicho periodo se percibe el 100% de la base reguladora, abonando la empresa el resto de días del mes hasta 30, calculando el importe del salario día a percibir, por el resultado de dividir el salario mensual entre 30 días. El/la trabajador/a en estos supuestos percibe el importe completo del salario mensual.

En el supuesto en el que los trabajadores disfrutan de permiso por asuntos propios no retribuidos la empresa descuenta del salario mensual establecido los días de disfrute del permiso, cuantificando el importe diario del salario, dividiendo el salario mensual entre 30, también en los meses de 31 días, produciéndose cómo consecuencia de dicho cálculo una merma retributiva.

CUARTO.- Se ha intentado acto de conciliación en los términos que constan en autos."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la empresa ISS Facility Services SA y de UTE ISS Rivera Salud Aragón, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La UTE ISS Rivera Salud, integrada por las empresas ISS Facility Services SA y Rivera Limpieza Integral y Servicios Auxiliares SL, es adjudicataria del servicio de limpieza de centros sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de Salud. El debate litigioso radica en precisar cómo debe calcularse la retribución de sus trabajadores en los meses en que disfrutan de permisos por asuntos propios no remunerados.

La sentencia de instancia declara que deben ser retribuidos por cada día de prestación de servicios, en la cuantía que resulte de dividir el importe mensual del salario entre el número de días del mes en que se produce la incidencia.

La parte demandada interpuso recurso de casación ordinario. Tanto en el escrito de impugnación del recurso como en el informe del Ministerio Fiscal se alega que concurre una causa de inadmisión consistente en el incumplimiento del requisito formal del escrito de interposición del recurso relativo a la cita del precepto infringido.

SEGUNDO

1.- La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC nº 17/1985, de 9 de febrero). Por ello, esta Sala argumentó:

"No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

En cumplimiento de dicha doctrina jurisprudencial, se ha apreciado la existencia de defecto formal en la redacción del escrito de interposición del recurso de casación porque "no cita precepto alguno ni jurisprudencia que considere infringida" ( sentencia del TS de 14 de octubre de 2020, recurso 107/2019).

  1. - El escrito de interposición del presente recurso de casación no cita ninguna norma jurídica. Solamente invoca la sentencia de la Sala Social del TS de 25 de noviembre de 2019. Es una cita incompleta porque hay tres sentencias de la Sala Social del TS con esa fecha. De las alegaciones de la parte recurrente se infiere que se refiere a la que resolvió el recurso de casación ordinario número 102/2018.

    Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han sostenido que, a los efectos del recurso extraordinario de casación, es necesario que el motivo de infracción de la jurisprudencia se sustente en más de una sentencia de esta Sala ( sentencias del TS de 8 de mayo de 2006, recurso 801/2005; 28 de junio de 2018, recurso 141/2017; y 22 de junio de 2020, recurso 195/2019, entre otras). Así, la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2018, recurso 141/2017, apreció la carencia de fundamentación legal del escrito de interposición del recurso de casación porque no se citaba ningún precepto legal y se había alegado una sola sentencia del TS, argumentando: "para que pueda hablarse de jurisprudencia hace falta que dos o más sentencias de este Tribunal reiteren la misma doctrina, siendo así que el recurso sólo cita una sentencia".

  2. - La única sentencia citada por la parte recurrente argumenta que "el convenio regulador (el Convenio Colectivo de Contact Center) no fija un salario mensual, sino anual y, como el año tiene 365 días, por ese número de días debe dividirse el salario anual para fijar el salario que se devenga cada día de los controvertidos." Se trata de un sistema de cálculo del salario diario ajeno a la presente litis: dividir el salario anual por 365.

    En el presente procedimiento no se cuestiona que el convenio colectivo fija las retribuciones en cómputo anual que se distribuye en 12 meses. La controversia litigiosa parte del salario mensual:

    1) La empresa sostiene que, a estos efectos, el salario mensual debe dividirse por 30 días con independencia de la duración del mes.

    2) El sindicato afirma que el salario mensual debe dividirse por el número de días del mes en que se disfrutó el permiso: 28, 29, 30 o 31 días, en función del mes de que se trate.

    La doctrina establecida en la sentencia invocada por la parte recurrente no es aplicable a este pleito porque postula la división del salario anual por 365. En consecuencia, la sentencia de instancia no ha vulnerado la doctrina establecida en la única sentencia del TS citada por la parte recurrente, la cual resolvió un recurso de casación ordinario en el que se planteaba un conflicto distinto, lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena al pago de las costas ( art. 235.2 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir ( art. 217 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de la UTE ISS Rivera Salud, integrada por las empresas ISS Facility Services SA y Rivera Limpieza Integral y Servicios Auxiliares SL, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 16 de junio de 2020, recurso 143/2020. Sin condena al pago de las costas. Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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