SAP Salamanca 233/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución233/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00233/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0005013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2019

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: JESUS DOMINGUEZ GOMEZ

Recurrido: Elisa

Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ

S E N T E N C I A nº 233/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a quince de abril del año dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 583/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala N º 187/2021; han sido partes en este recurso: como demandante apelada Elisa, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA CABALLERO RAMOS, bajo la dirección del Letrado D. JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ , y; como demandado apelante BANCO SANTANDER, S.A., (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL SA), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, bajo la dirección del Letrado D. JESUS DOMINGUEZ GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día tres de diciembre de dos mil veinte, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad relativa, por error, del contrato de compra de acciones de fecha 10/6/2016 suscrito entre las partes, condenando a Banco Santander, SA a restituir al Dª Elisa la suma de 15350,13 euros, más el interés legal desde la fecha de cargo en cuenta de las acciones y derechos; debiendo restituir el demandante los rendimientos percibidos por aquellos productos (de haberse producido) más sus intereses legales desde la fecha de su percepción.

    Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. "

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia en su día por la que, con estimación del recurso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por doña Elisa imponiendo a la parte actora-recurrida tanto las costas de la instancia como las del presente recurso.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de abril de los corrientes, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-Infracción del artículo 56 de la ley de sociedades de capital , por imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones. La demandante no era un mero acreedor de banco popular, sino uno de sus accionistas, con relevantes competencias y la consiguiente responsabilidad.

-Error en la valoración de la prueba, ya que el tribunal a quo considera, erróneamente, que banco popular no ha acreditado que la información proporcionada al demandante sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad.

-Infracción del artículo 1.266 y ss. del código civil , ya que no concurren los requisitos del error-vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por el demandante.

-Infracción de los artículos37 y 39 de la ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Las cuestiones objeto del mismo han sido todas ellas resueltas por el Pleno del TS, Civil sección 991 del 03 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 92/2016 - ECLI:ES:TS:2016:92 ), Sentencia: 24/2016 | Recurso: 1990/2015 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, -ratificada por la sentencia también del Pleno del TS, Civil sección 991 del 03 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91 ), Sentencia: 23/2016 | Recurso: 541/2015 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES-.

En primer lugar , hay que partir de que, en contra de lo sostenido por la entidad apelante, las sentencias citadas sí que constituyen jurisprudencia para el caso presente en el pleno sentido técnico-jurídico del término, por cuanto:

- como exige el artículo 1.6 CC , contienen doctrina establecida por nuestro tribunal supremo de modo reiterado , concretamente por más de dos sentencias y además del Pleno de la sala primera del Tribunal Supremo;

- a lo que hay que añadir que entre los supuestos resueltos en tales sentencias y el resuelto en la sentencia que nos ocupa existe una clara identidad de razón , cual es la existencia de error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.

En efecto, declara nuestro TS en dicha sentencia que:

"los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones " .

Pues bien, sentado como hecho incontestable la identidad de razón entre los supuestos decididos en dichas sentencias y la que ahora y aquí nos ocupa, no cabe sino añadir a continuación que indica nuestro TS en referidas sentencia que "...en relación con la -errónea- consideración como hecho notorio de la falta de veracidad de la información económico-financiera de Bankia contenida en el folleto" señala el TS en la citada sentencia que "...el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia.

Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la que afirmamos:

153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica "notoria non egent probatione" [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general" .

154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad.

155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba».

Por otra parte, la impugnación que Bankia formula en su recurso respecto de la valoración que la sentencia recurrida hace de la prueba, en concreto del informe de los técnicos del Banco de España, no solo es una cuestión ajena a la infracción legal denunciada, relativa a la aplicación de la institución de los "hechos notorios" en el proceso civil, sino que confirma que la conclusión de la sentencia recurrida sobre la existencia de graves inexactitudes en el folleto de la oferta pública no se alcanza por considerarla...

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