STSJ Comunidad de Madrid 270/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución270/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0004401

ROLLO Nº : 12/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: 118/2020

RECURRENTE y RECURRIDO/S: DIRECCION000 Y DOÑA Eugenia

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 270

En el recurso de suplicación nº 12/21 interpuesto por el Letrado D. GONZALO VELASCO RECIO, en nombre y representación de DOÑA Eugenia y por el Letrado del Estado, en nombre y representación de DIRECCION000

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 6 DE JULIO DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 118/2020 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Eugenia contra DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE JULIO DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Eugenia, declaro la nulidad del despido llevado a cabo por el DIRECCION000 el 31-12-2019 y le condeno a que la readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados a razón de 50,04 euros diarios, sin perjuicio de la facultad de deducir de los mismos la indemnización por importe de 1.908,35 euros en su día abonada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Dª. Eugenia ha prestado servicios para el DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) desde el 8-5-2015 realizando funciones de técnico superior de actividades técnicas y profesionales.

SEGUNDO

El 27-5-2018 solicitó reducción del 16,67% de su jornada por cuidado de hijos, lo que le fue reconocido el 2-4-2018.

TERCERO

Por sentencia de 20-2-2020 del TSJ de Madrid se declaró que la demandante ostentaba una relación laboral indef‌inida no f‌ija con efectos de 8-5-2015.

CUARTO

El 12-12-2019 el DIRECCION001 le preavisa de f‌in de contrato con efectos de 31-12-2019 al f‌inalizar las actividades objeto del servicio para el que fue contratada.

QUINTO

En 2019 la demandante percibió un salario diario con prorrata de pagas de 50,04 euros.

SEXTO

En la nómina de 12/19 recibe además del salario una indemnización por f‌in de contrato de 1.908,35 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 14.04.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimado parcialmente la demanda declara la nulidad del despido llevado a cabo por la demandada el día 31 de diciembre de 2019; se alzan en suplicación ambos litigantes.

En primer lugar, el Abogado del Estado en nombre y representación del DIRECCION000 dedica su primer motivo de recurso, construido sobre el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el hecho probado quinto para que en adelante diga que: "en 2019 la demandante percibió un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 48,19 euros que arroja un salario mensual de 1.465,67 euros. En jornada completa dicho salario sería de 57,83 euros"

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.

Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial no cabe acoger el motivo que nos ocupa; en primer lugar, porque las dos nóminas del actor que obran a los folios 176 y 177 de las actuaciones ya fueron valorados por el juzgador de instancia siendo de su dominio la conjunta valoración de los medios de prueba practicados en el plenario (de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (así, STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En segundo término, porque los restantes documentos que se citan como soporte de la pretensión revisora son documentos elaborados por la propia parte recurrente y, por consiguiente, no resultan ser medios idóneos para conseguir el f‌in pretendido. Debiendo concluir que ya fueron objeto de consideración por el magistrado de instancia, sin que esta Sala aprecie la concurrencia de error grave o manif‌iesto por su parte en tal actividad.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destinan ambos recurrentes sus restantes motivos de recurso. En primer lugar, el Abogado del Estado para denunciar como infringido el artículo 56 el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta. Partiendo de que no resulta de aplicación lo dispuesto en la DA 19 del ET el DIRECCION000

señala que ha de considerarse que el salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias ha de ser el de

1.465,67 euros. No obstante, para el caso en que se entienda que tal disposición adicional es aplicable el salario aplicable sería el de 1.758,87 euros que se correspondería con el salario teórico a jornada completa pues han de excluirse los conceptos de acción social, fondo 2018 y paga extra 2018.

Por su parte Doña Eugenia construye un único motivo de recurso en el que denuncia como infringidos los artículos 37.6, 55.5 y 55.6 del ET en relación con la doctrina de la Sala Cuarta que cita como infringida por cuanto a su juicio la condena al abono de los salarios de tramitación que se deriva de la condena contenida en el fallo de la sentencia de instancia debe efectuarse al amparo de los dispuesto en la DA 19 del ET, y tener en consideración el salario que hubiera percibido de trabajar a tiempo completo tal y como proclama la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de abril de 2018.

Llegados a este punto, hemos de señalar que la cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido examinada por la Sala Cuarta, entre otras por Sentencias de 4 de mayo de 2017 (recud. 1201/2015) ó 25 de abril de 2018 (recud. 2152/2016) donde nuestro Alto Tribunal viene a señalar que "se trata de interpretar el texto legal para decidir si los salarios de tramitación deben tener cabida dentro del concepto "indemnizaciones previstas en esta Ley", al que la norma se ref‌iere para imponer la obligación de estar al salario real que hubiere correspondido al trabajador sin tener en cuenta la reducción de jornada (...) Es doctrina consolidada entonces la que atribuye carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. De hecho, cuando el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores habla de "la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo...", no está atribuyendo naturaleza salarial a los de tramitación, sino que la referencia a los dejados de percibir hace alusión únicamente al método a seguir para su cálculo".

Siendo así, la dicción literal de la disposición adicional decimoctava ET admite una interpretación extensiva en favor de entender incluidos en ese supuestos los salarios de tramitación, en tanto que se ref‌iere de manera genérica y en plural al "cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley", lo que permite incluir bajo ese ámbito cualquier tipo de indemnización en la que esté en juego la cuantía del salario, y no solo la indemnización por despido vinculada en sentido estricto a la pérdida del empleo.

En sentido contrario, no puede defenderse una interpretación restrictiva de la norma en estudio que incide en el ejercicio de facultades vinculadas a derechos laborales de tan especial naturaleza, con los que se pretende proteger la conciliación del trabajo con la vida familiar.

  1. - Ya hemos tenido ocasión de aplicar ese mismo criterio de manera específ‌ica a la misma disposición adicional en litigio, en la STS 11/12/2001, rcud. 1817/2001, con cita de la de 15/10/1990, rec. 409/1990 -dictada en recurso de casación por infracción de ley y también en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos-.

    Como en ellas se razona, la pauta habitual de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por el trabajador en el momento del despido, "es una regla general frente a la que caben excepciones".

    Tras lo que concluimos: "Pues bien, una de esas excepciones es, cabalmente, la que concierne a los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida...

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