STSJ Comunidad de Madrid 227/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2021
Fecha26 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0013572

ROLLO DE APELACION Nº 45/2021

SENTENCIA Nº 227

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados y Magistrada:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 45 de 2021 dimanante de la pieza de medidas derivada del Procedimiento Ordinario número 240 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Sal Bravo, S.L. " representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado don Joaquín Sánchez-Cervera Sainz, contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María del Rosario Teijeiro Trigo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 240 de 2020 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que no accedo a la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo al que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución.

No se efectúa pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de APELACIÓN que podrá interponerse ante este juzgado dentro de quince días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. Gema Ortega Arencibia Magistrado-Juez sust. de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de Madrid."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5 de noviembre de 2020 el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidad "Sal Bravo, S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que teniendo por presentado este recurso de apelación , con sus copias se digne admitirlo, y en mérito de lo expuesto, acceda al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, sin imposición de costas y ello por ser ajustado a derecho

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María del Rosario Teijeiro Trigo escrito el día 2 de diciembre de 2.020 oponiéndose al mismo formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y terminó solicitando que habiendo por presentado este escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso contra el Auto 161/2020 de 14 de octubre , se digne admitirlo, y previa la tramitación legal oportuna, acuerde elevar los presentes autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo que con su superior criterio confirme en todas sus partes el Auto 161/2020 de 14 de octubre desestimando la apelación interpuesta

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2020 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de abril de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

SEGUNDO

En supuestos como el presente no puede olvidarse que como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 de Julio de 1.995 al tratarse de una actividad desarrollada sin licencia (declaración responsable o comunicación previa) , no procede suspender la ejecutividad del acuerdo municipal impugnado ya que, en caso de acordarla, haríamos una declaración de naturaleza positiva, accediendo al otorgamiento de una licencia denegada por el tiempo que durara la tramitación del recurso; es por ello de aplicación en este caso el principio general -que no ha sido modificado - de la no suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados (así Autos de 19 julio y 5 noviembre 1991). Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1.988 el ejercicio de este derecho de actividad ha de atenerse a los limites configurados por el ordenamiento jurídico, y por tanto al límite temporal establecido y como tiene declarado esta Sala -Sentencias de 18 de julio de 1986, 5 de mayo de 1987, 4 de julio de 1995- ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legitima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de tal actividad por la autoridad municipal en cualquier momento - Sentencias de 20 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1989, 9 de octubre de 1979, 31 de diciembre de 1983, 4 de julio de 1995 etc.-.

TERCERO

Así pues como señala el auto del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1.992 no concurre...

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