STSJ Comunidad de Madrid 65/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022
Número de resolución65/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0038401

ROLLO DE APELACION Nº 594/2021

SENTENCIA Nº 65

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados y Magistrada:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil veintidós

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 594 de 2021 dimanante de la pieza de medidas derivada del Procedimiento Ordinario número 364 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Dirrega S.L. " representada por el Procurador don Francisco Javier Pozo Calamardo y asistida por el Letrado don Salvador Rodríguez Artacho, contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Mónica Barrio Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de septiembre de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 364 de 2021 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Primero- DENEGAR la medida cautelar de SUSPENSION solicitada por el recurrente, DIRREGA, S.L en relación con la resolución impugnada en este Procedimiento Ordinario nº 364/2021.

Segundo.- Llevar testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Tercero.- Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación en un solo efecto, en el término de quince días ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid.

Así por este Auto, lo ordena manda y firma Dª Miriam Bris García, MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 31 de Madrid".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de octubre de 2021 el Procurador don Francisco Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de la entidad "Dirrega S.L. " interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto 126/2021 de 24 de septiembre de 2021 por el que se desestima la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución objeto de recurso le dé el trámite correspondiente, y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que estimando íntegramente el recurso, dicte resolución que revocando el anterior Auto, lo deje sin efecto y acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades notificado por envío postal el 21 de abril de 2021 que declara la pérdida de los efectos de la Declaración Responsable y ordena el cese inmediato de la actuación objeto de declaración responsable y ordena restituir el orden jurídico infringido, al menos hasta que se resuelvan los recursos en pieza principal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Mónica Barrio Díez escrito el día 15 de noviembre de 2021 oponiéndose al mismo formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y terminó solicitando que se la tuviera por opuesto al recurso de apelación contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, y previa la tramitación legal oportuna acuerde elevar los presentes Autos junto con el recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por presentada la oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo del Procedimiento Ordinario 364/2021, y dicte resolución por la que desestime íntegramente el mencionado recurso de apelación y confirme la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de febrero de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

SEGUNDO

En supuestos como el presente no puede olvidarse que como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 de Julio de 1.995 al tratarse de una actividad desarrollada sin licencia (declaración responsable o comunicación previa) , no procede suspender la ejecutividad del acuerdo municipal impugnado ya que, en caso de acordarla, haríamos una declaración de naturaleza positiva, accediendo al otorgamiento de una licencia denegada por el tiempo que durara la tramitación del recurso; es por ello de aplicación en este caso el principio general -que no ha sido modificado - de la no suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados (así Autos de 19 julio y 5 noviembre 1991). Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1.988 el ejercicio de este derecho de actividad ha de atenerse a los limites configurados por el ordenamiento jurídico, y por tanto al límite temporal establecido y como tiene declarado esta Sala -Sentencias de 18 de julio de 1986, 5 de mayo de...

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