ATS, 9 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4795/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AVS/PM
Nota:
CASACIÓN núm.: 4795/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 9 de junio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Retoría, S.L., presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 827/2018, de 12 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1658/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1017/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
La procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Retoría, S.L., personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de la asociación Club de Variedades Vegetales Protegidas, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por parte de la representación procesal de Retoría, S.L., se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre obtenciones vegetales, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. El motivo primero se encabeza:
" Con base en el art. 477.1 LEC en relación con el art. 477. 2. 3º y art.477.3 LEC y en relación con la interpretación del art. 85 del Código de comercio en cuanto a los presupuestos para aplicar dicho precepto y el alcance del mismo respecto de los arts. 13, 94 y 95 del Reglamento CE 2100/94. Con ello la sentencia ahora recurrida se opone a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 92/2013 de 28/2/2013; Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 71/2012 de 20/2/2012; Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 951/2005 de 13/12/2005; Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 496/2010 de 29/7/2010; Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 1/6/1987, Id Cendoj: 28079120011987100274, ECLI: ES:TS:1987:3793".
El motivo segundo se encabeza:
"Con base en el art. 477.1 LEC en relación con el art. 477. 2. 3º LEC respecto de la interpretación del art. 85 del Código de comercio en cuanto a los presupuestos para aplicar dicho precepto cuando las mercaderías adquiridas consisten en material vegetal inscrito en un registro público, en relación con los arts. 13, 94 y 95 del Reglamento CE 2100/94. Con ello la sentencia ahora recurrida se opone a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 92/2013 de 28/2/2013; Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 71/2012 de 20/2/2012; Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 1/6/1987, Id Cendoj: 28079120011987100274, ECLI: ES:TS:1987:3793".
Los dos motivos de casación se fundan en la infracción del art. 85 CCo de manera que, habiéndose adquirido la variedad vegetal en establecimiento abierto al público, no procedería la protección que dispensa el Reglamento (CE) n.º 2100/94, del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, por la irreivindicabilidad que predica aquel precepto.
Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión prevista en el 483. 2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional.
Como hemos reiterado últimamente ( ATS de 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.
En el caso, la recurrente invoca en sus dos motivos las STS n.º 92/2013, de 28 de febrero; STS n.º 71/2012, de 20 de febrero; STS n.º 951/2005, de 13 de diciembre; STS n.º 496/2010, de 29 de julio; y STS, Sala Segunda, de 1 de junio de 1987, referidas todas ellas a la prescripción de derecho contemplada en el art. 85 CCo. Ello supone que no exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso, toda vez que en este la Audiencia aplica el Reglamento (CE) n.º 2100/94, del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.
En consecuencia, la recurrente no satisface la exigencia de acreditación del interés casacional, por construir uno de forma artificial.
Además, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por ausencia de interés casacional, por no oponerse a doctrina de la Sala, si se respetan hechos probados y ratio decidendi [razón de decidir]. En relación con la cuestión propia de la protección de las obtenciones vegetales, tiene dicho recientemente esta sala, en la sentencia n.º 282/2020, de 20 de junio, que:
"[...] De tal forma que, así como la irreivindicabilidad del art. 85 Ccom se aplica a la propiedad del corpus mechanicum y no a los derechos de propiedad intelectual que contiene, también en nuestro caso, afecta a la propiedad de los plantones o a los árboles adquiridos en el vivero, pero no impide que el titular de los derechos sobre la variedad vegetal pueda ejercitar esos derechos que el reconocimiento de su obtención le confiere conforme al Reglamento CE 2100/94.
El alcance del ius prohibendi del obtentor y su agotamiento se rigen por la propia normativa de las variedades vegetales por las que se reconoce este derecho, en nuestro caso, por el Reglamento comunitario, sin que resulten de aplicación otras formas o medios de agotamiento del derecho propio del dominio sobre los bienes materiales [...]".
En el caso, habiéndose declarado probada la adquisición por la recurrente de plantones de la variedad vegetal protegida, no cabe sino concluir la adecuación de la sentencia recurrida con la doctrina antes señalada, máxime cuando por la recurrente no se impugna la ausencia de limitación del derecho del obtentor respecto del periodo de protección provisional.
Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Retoría, S.L., contra la sentencia n.º 827/2018, de 12 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1658/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1017/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia. sin imponer las costas.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.