ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1546/2021

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1546/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha dictado sentencia n.º 1343/2020, de 22 de diciembre, desestimando el recurso contencioso-administrativo n.º 1151/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Paredes de Nava contra la Orden de 13 de septiembre de 2019 de la Consejería de Fomento y Medioambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de mayo de 2019 de la Dirección de Carreteras e Infraestructuras, que acuerda la liquidación del Convenio Específico de Colaboración suscrito entre la Consejería de Medioambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Paredes de Nava para la ejecución de la obra "560-PA-513. Paredes de Nava. Emisario y E.D.A.".

Frente a la alegación de fraude de ley invocada por el ayuntamiento recurrente (que alega que el Convenio establece con claridad las obligaciones de pago, de las que resulta que el Ayuntamiento tenía que aportar 30.000 € antes de la adjudicación del contrato, 154.992,63 € antes del 1 de agosto de 2010, y 80.016,53 € antes del 1 de agosto de 2011, sin que la Comunidad Autónoma, ante la no aportación de las mismas, hiciera actuación alguna tendente a cobrar dichas cantidades, efectuando, para no aplicar el artículo 49 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda Pública y del Sector Público de Castilla y León, una liquidación final de la deuda al amparo del último párrafo de la cláusula tercera del Convenio, cuando dicha previsión solo puede aplicarse en el caso de que finalmente las cantidades a abonar fuesen superiores a las inicialmente previstas, lo que no es el caso), la sentencia de instancia razona que los convenios interadministrativos constituyen una técnica de colaboración entre administraciones para la satisfacción de un interés público, que las relaciones entre el Ayuntamiento de Paredes de Nava y la Comunidad Autónoma se rigen por el Convenio específico de colaboración, y que la resolución administrativa recurrida tiene un doble contenido: de un lado, procede a la liquidación del Convenio específico de colaboración y, por otro, y como consecuencia de ello, procede a determinar las cantidades que adeuda el Ayuntamiento. A continuación, se refiere al artículo 52 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, del que extrae que la liquidación del convenio y la consecuencia de ello, que es determinar lo que cada parte debe, en su caso, abonar, viene impuesta por la propia resolución del convenio al haberse llevado a cabo la obra que constituía su objeto, y que dicha operación debe realizarse de conformidad con los términos del propio Convenio, al ser vinculante para ambas partes, y a tal efecto, se refiere a las Cláusulas primera, segunda y tercera del Convenio, resaltando que la cláusula tercera concluye del siguiente modo: "Una vez finalizada la ejecución de las obras objeto de este convenio, la Consejería de Medio Ambiente procederá a cuantificar el importe final de las mismas, y a la liquidación del gasto correspondiente, determinando el saldo a favor o en contra de la entidad local". Por lo tanto, considera que, al haberse ejecutado la obra, que era el fin del Convenio, debe procederse a liquidar el mismo y a determinar lo que el Ayuntamiento debe pagar.

Una vez establecido lo anterior, la sentencia rechaza la prescripción de la deuda. Cita el artículo 49.1.a) de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, razonando que, conforme a dicho precepto, el día inicial para el cómputo de la prescripción es el día en que el derecho puede ejercitarse, y esto solo tiene lugar cuando se conoce el importe definitivo de la deuda, y, conforme a la Cláusula tercera del Convenio, la Administración procederá a cuantificar el importe final de la obra y a liquidar el gasto una vez que la obra haya sido ejecutada; y, en este caso, la obra se liquidó con el contratista en fecha 22 de mayo de 2015, resultando un saldo a su favor de 151.884,03 €, y, con base a ello, la Administración dicta la resolución de 2 de mayo de 2019 por la que procede a liquidar el Convenio y a determinar la cantidad que debe pagar el Ayuntamiento. Concluye que hasta que la obra no se liquida definitivamente, se desconoce cuál es el importe final de la misma y, en consecuencia, el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el día 22 de mayo de 2015. Por ello, concluye que no existe fraude de ley.

Frente a la alegación de que la obligación inicial del Ayuntamiento habría prescrito a los cuatro años desde que tuvo que hacerse cada pago parcial, y que en cualquier caso estaría prescrito tanto el aumento del coste sobre el precio final como el aumento por la revisión de precios, al haber transcurrido cuatro años desde que el contratista presentó la valoración final de la obra y la liquidación por la revisión de precios, la sentencia considera que la interpretación de la recurrente no resulta de los términos del Convenio, pues la deuda que debe satisfacer el Ayuntamiento es el 10% del precio total de la obra, y los periodos de tiempo que se recogen en el Convenio se refieren al momento en que las aportaciones deben ser hechas, y las cantidades son indicativas, por lo que no hay cantidad líquida que pueda determinar el inicio del plazo de prescripción para cada uno de esos periodos. Añade que el Convenio no establece que el Ayuntamiento deba hacer pago en un plazo determinado desde que la Administración demandada abone cada certificación de obra o las cantidades resultantes por revisión de precios o por cualquier otra circunstancia que determine un pago a cargo de dicha Administración. La Administración demandada es la que adjudica el contrato y la que en tal condición abona las distintas cantidades a que haya lugar al contratista, y asume frente a él todas las responsabilidades, y, precisamente por ello, la Cláusula tercera establece que, una vez ejecutada la obra, se procederá a cuantificar su importe final (lo que incluye todos los gastos a que haya dado lugar la obra, incluida la revisión de precios) y a liquidar la deuda, lo cual confirma que no hay unas deudas autónomas que den lugar a distintos plazos de prescripción.

Por último, frente a la alegación de que ha prescrito el derecho a liquidar cualquier concepto derivado del Convenio al haber finalizado la obra el 3 de agosto de 2011, la sentencia razona que fue el Ayuntamiento el que fue el Ayuntamiento quien se negó a recibir la obra, sin alegar causa alguna para ello, por lo que fue la Administración demandada quien procedió a la entrega de la misma, según la resolución de 28 de abril de 2014, siendo el propio Ayuntamiento quien ha retrasado la recepción de la obra (lo que determina el inicio del plazo para liquidar el importe de la misma con el contratista), siendo la recepción la que posibilita que se abone al contratista la cantidad restante.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Paredes de Nava ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 22 de diciembre de 2020.

Denuncia, en primer lugar, la infracción de la jurisprudencia fijada por la STS 1915/2017, de 7 de diciembre, por indebida aplicación de la prescripción del derecho a liquidar obligaciones contraídas en un convenio administrativo, con infracción del artículo 49.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda Pública de Castilla y León, que, aunque es una norma autonómica, contiene una redacción jurídicamente idéntica al artículo 15.1 de la Ley General Presupuestaria, y la propia Ley autonómica hace referencia a la normativa estatal como básica.

Alega, en síntesis, que en el Convenio se estableció la obligación del Ayuntamiento de pagar a la Consejería autonómica una serie de cantidades, obligaciones de pago con sus propias fechas de vencimiento, y el derecho al cobro y/o a la liquidación de tales cantidades estarían prescritos por haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años previsto en la norma de aplicación a contar desde que la demandada "pudo ejercitar" tales derechos de cobro o liquidación, de manera que su inclusión en la liquidación final del convenio habría tenido lugar en fraude de Ley, a fin de sortear la prescripción. Añade que la cláusula de Convenio que permitiría a la Administración demandada formalizar una liquidación final del convenio frente al Ayuntamiento encuentra su razón de ser en la posibilidad de haberse incurrido en costes de obra superiores o distintos a aquéllos a los que se correspondían con los vencimientos parciales, sin que quepa su utilización como una segunda oportunidad para liquidar créditos vencidos y prescritos dentro del mismo convenio.

Como supuestos de interés casacional de este motivo, invoca los contemplados en las letras a), b), c) y h) del artículo 88.2 LJCA.

En segundo lugar, denuncia la indebida fijación del dies a quo del plazo de prescripción para la liquidación final de los convenios administrativos, con infracción de los artículos 1969 Código Civil, 49.1 Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda Pública de Castilla y León, y 15.1 de la Ley General Presupuestaria.

Alega que no cabe la fijación del dies a quo en la fecha en que la demandada aprueba la última liquidación con el contratista, sino en un momento anterior, que ha de coincidir, bien con la finalización y entrega de la obra o su periodo de garantía, bien con el momento en que el contratista comunica su última liquidación por revisión de precios, pues a partir de ese momento la acreedora conoce el importe total del contrato de obra y puede liquidarlo.

Como supuestos de interés casacional de este motivo, invoca los contemplados en las letras a), b), c) y h) del artículo 88.2 LJCA, y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 1 de marzo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el Ayuntamiento de Paredes de Nava, representado por el procurador de los Tribunales D. José Carlos Hidalgo Freyre. Se ha personado asimismo, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo ( artículo 89.1 LJCA), acreditándose el cumplimiento de tales requisitos reglados.

Por otra parte, en los antecedentes de esta resolución han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso.

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, procede determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación revisten interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

A este respecto, no es posible obviar que, junto a los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados a), b), c) y h) del artículo 88.2 LJCA, se invoca la concurrencia de la presunción contemplada en la letra a) del artículo 88.3 LJCA.

Pues bien, por lo que respecta a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, la misma no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Y en esta línea hemos apreciado ya en numerosas ocasiones la carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los casos en los que se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RCA 150/2016).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues para resolver el recurso de casación habría que estar a las circunstancias del caso concreto y al tenor del "Convenio específico de colaboración suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Paredes de Nava para la ejecución de la obra "560-PA-513. Paredes de Nava. Emisario y E.D.A." para determinar el carácter de las aportaciones económicas a que se obligaba el Ayuntamiento de Paredes de Nava y al inicio del plazo de prescripción para la liquidación del Convenio, elementos casuísticos y circunstanciados incompatibles con la vocación generadora de jurisprudencia uniforme del vigente sistema casacional.

En términos similares nos hemos pronunciado en auto de 26 de mayo de 2021 (RCA 1647/2021).

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1546/2021 preparado por la representación del Ayuntamiento de Paredes de Nava contra la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso n.º 1151/2019, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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