STS 1915/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:4330
Número de Recurso1639/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1915/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.915/2017

Fecha de sentencia: 07/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1639/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1639/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1915/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 7 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1639/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo y bajo la dirección letrada de D. Higinio Solar Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de marzo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 322/2014 . Es parte recurrida el Principado de Asturias, representado por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico de su Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por el Ayuntamiento de Gijón, tras formular el requerimiento contemplado en el artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , contra la resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias de fecha 20 de febrero de 2014, por la que requería al demandante el abono de 3.857.488,02 euros, como deudor en relación con un préstamo para la financiación de la edificación de 122 viviendas.

La parte dispositiva de la sentencia dice:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, de fechas 20 de febrero y 11 de abril de 2014, esta confirmatoria de la anterior, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se anulan parcialmente, dejando sin efecto por su disconformidad a Derecho la partida cuantificada en concepto de intereses procesales de la deuda liquidada el 20 de marzo de 2009. Sin expresa imposición de costas procesales devengadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 21 de abril de 2015, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón ha comparecido en forma en fecha 5 de junio de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 16.1 del Decreto Legislativo autonómico 2/98, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del régimen económico y presupuestario de Asturias, y de la jurisprudencia;

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la propia Ley de la Jurisdicción , de los artículos 209.3 y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución .

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos desarrollados, acuerde revocar la sentencia impugnada en la parte no estimada relativa a la deuda liquidada mediante resolución de 20 de marzo de 2009 y declarar nula o anulable la resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias de 11 de abril de 2014, por la que se desestima el requerimiento formulado contra la previa resolución de la mencionada Consejería de 20 de febrero de 2014, por la que se requiere al Ayuntamiento para que abone 3.857.488,02 euros, cuya nulidad o anulación ha de decretarse, también, por la conexión íntima con la resolución impugnada y que confirma, ya que se basa principalmente en la reclamación de una cantidad, correspondiente al principal e intereses de demora de la liquidación efectuada mediante resolución de 20 de marzo de 2009 cuyo derecho al cobro se encuentra prescrito, e imponer las costas a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional .

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de julio de 2015.

CUARTO

Personada la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se desestime el mismo y confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planeamiento del recurso.

El Ayuntamiento de Gijón recurre en casación contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en materia de préstamo para financiación de viviendas. La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo que el Ayuntamiento había interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, por la que se desestimó el requerimiento de anulación de la previa resolución de 20 de febrero de 2.104, por la que se le reclamaba el abono, en concepto de pagos derivados de un préstamo, de 3.857.488,02 euros.

El recurso se articula mediante dos motivos. El primer motivo se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se alega la vulneración del artículo 16.1 del Decreto Legislativo autonómico 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del régimen económico y presupuestario de Asturias y de la jurisprudencia. Se argumenta que había prescrito el derecho de la Administración a reclamar el abono de la cantidad que había sido liquidada en marzo de 2009.

El segundo motivo se basa en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se aduce la violación de los artículos 33.1 y 67.1 de la propia Ley de la Jurisdicción , 209.3 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva en relación con la alegación relativa a la prescripción del derecho al cobro de cantidades ya liquidadas.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia impugnada.

La sentencia de instancia justifica la desestimación de la pretensión principal formulada en la demanda con los siguientes razonamientos jurídicos:

"

TERCERO

Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional y habida cuenta los precedentes judiciales que por ambas partes litigantes se invocan en sus alegaciones, se ha de comenzar indicando que las sentencias de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2012, recaída en el P .O. 903/2010 , y de fecha 9 de junio de 2014, recaída en los P .O. 312 y 525 de 2013 acumulados, entre otros particulares, decían que «... el Convenio Marco suscrito entre el Ayuntamiento de Gijón y el IPPV, en mayo de 1983, fijó el plazo de amortización en 25 años; por su parte, el Convenio suscrito entre el Principado de Asturias en diciembre de 1984, por el cual la Administración Autonómica se subroga en los derechos y obligaciones que IPPV hubiera contraído por Convenios suscritos con Corporaciones Locales para la promoción pública de viviendas de protección oficial en el territorio de Asturias, cualquiera que sea la fecha de dichos Convenios, fija en su cláusula sexta el plazo de amortización en 25 años, por lo que no cabe apreciar el alegado por la actora error material al establecer un cuadro de amortización menor al establecido de 20 años, basándose para ello en un supuesto Convenio de 18 de octubre de 1984, y otro de 1985 entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Ayuntamiento de Gijón, en virtud del cual se modifica el plazo de amortización establecido en 25 años en el precedente convenio de 1983, pasando a ser de 20 años, no tratándose por una parte de un error material y porque, en todo caso, la existencia de un plazo menor de amortización resultaría contrario a las cláusulas del Convenio y en concreto a la cláusula séptima del Convenio base de subrogación del Principado en las obligaciones del IPPV, que no permite reducir dicho plazo de amortización.»

Sentado lo anterior, continúan señalando las indicadas sentencias «... que los convenios suscritos tienen por objeto la financiación de una actividad cuyo objeto es la construcción de viviendas, por lo que las cuotas son formas de pago y devolución de un capital global dirigido a financiar una actividad única, por lo que los pagos periódicos no pueden ser desvinculados de la obligación principal que es la devolución del préstamo, por lo que dicha obligación se mantiene vigente, en cuanto el Convenio se encuentra en vigor y no se haya acordado su extinción o se haya producido su extinción por finalización del plazo.»

CUARTO

Las consideraciones anteriores no han sido refutadas por la actora y siguen teniendo virtualidad para justificar la exigibilidad de las cuotas correspondientes a los trimestres que se reclaman por las resoluciones ahora impugnadas, referidas a periodos que en ellas se indican, sin que concurra la prescripción del derecho a reclamar invocada por la Corporación municipal recurrente, pues es preciso tener en cuenta que, tras las diversas actuaciones tanto administrativas como judiciales anteriormente reseñadas, el plazo de prescripción se hallaría correctamente interrumpido, pues se han venido formulando reclamaciones por períodos inferiores a un año debidamente notificadas, sin que sea de recibo estimar las alegaciones de la actora de que no pueda deducirse de las mismas un verdadero ánimo de reclamar la deuda o de reconocerla, pues de su tenor se advierte la voluntad de la Administración autonómica de reclamar una deuda vencida, líquida y exigible, con expresión de las consecuencias que producirá la mora y el modo de proceder a su cancelación, lo que excluye el mero carácter informativo que de contrario se sugiere, pues la falta de una auténtica intimación seguida de actuaciones encaminadas al cobro efectivo de las cuotas vencidas del préstamo otorgado debe enmarcarse dentro de las relaciones de buena colaboración entre Administraciones Públicas, donde la autonómica, de mayor capacidad y solvencia económica, ha venido otorgando a la municipal plazos cada vez más dilatados para la satisfacción de sus deudas pendientes, sin necesidad de acudir a una vía ejecutiva que estrangule la capacidad financiera y presupuestaria de un Ayuntamiento al parecer falto de fondos, facilidades de pago que al ser desatendidas por la entidad actora motivan en definitiva la necesidad de proceder a la reclamación de forma perentoria de las cantidades adeudadas.

QUINTO

Esto sentado, el Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, en su artículo 16 , disponía que salvo que se establezca un plazo distinto en las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda del Principado al cobro de los créditos reconocidos o liquidados y se interrumpirá si la Administración exigiere el pago por escrito o mediante notificación oficial, disposición que fue modificada por la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, que en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública vino a homologarla con la relativa a los derechos tributarios de la Ley 58/2003, el 17 de diciembre, General Tributaria, fijando en su artículo 1 el plazo de prescripción de cuatro años.

SEXTO

De todo cuanto antecede tenemos que decir que el iter procedimental señalado interrumpe la prescripción alegada por el recurrente, con lo que no cabe tener por prescrita ninguna liquidación pendiente de pago, por cuanto no habiéndose satisfecho la totalidad del importe de las amortizaciones trimestrales a la Administración prestamista reclamante, a ésta le es debido el importe total del préstamo dejado de abonar como prestación unitaria, tal y como se pactó en el contrato, en el que el vencimiento de la obligación de devolver el crédito se fijó en el año 2013, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento de la deuda aparezcan pactadas entregas o amortizaciones periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a reclamar el total inicialmente determinado."(fundamentos de derecho tercero a sexto)

TERCERO

Sobre la prescripción de las cantidades ya liquidadas.

Frente a lo sostenido en los fundamentos transcritos de la sentencia, el Ayuntamiento de Gijón argumenta que el derecho al cobro de las cantidades correspondientes al pago de cuotas del préstamo concedido que habían sido ya liquidadas había transcrito con el transcurso del plazo de cuatro años previsto tanto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre) como en el artículo 16.1 del Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio . Señala que al ser idéntico al texto de ambos preceptos y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, cabe la interposición del recurso de casación pese a tratarse de la aplicación de una norma autonómica.

El tenor del citado precepto de la Ley General Presupuestaria -coincidente efectivamente en términos literales con el de la norma asturiana- es el siguiente:

" Artículo 15. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal.

  1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

    1. A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

    2. Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

  3. Los derechos de la Hacienda Pública estatal declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

  4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública estatal se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable."

    Como es evidente, la cuestión litigiosa depende de la interpretación que se de al apartado b), esto es, si se entiende que la mención a los "créditos reconocidos o liquidados" ha de referirse únicamente a las cantidades globales de préstamos u otras operaciones crediticias, o bien también a cualquier cantidad parcial de la operación de que se trate, que haya sido reconocida o liquidada. Pues bien, no es posible hacer una afirmación general que sea válida para todo supuesto, pues en definitiva habrá que estar a los términos del contrato o convenio para dilucidar si las cantidades parciales de un préstamo o crédito con la Administración pública que hayan podido liquidarse determinan el inicio del plazo de prescripción de cuatro años, o si dicho plazo sólo podrá correr a partir del plazo final de reintegro del total de la operación. Así, si bien en principio hay que entender que dicho plazo corre a partir de cualquier cantidad debida, reconocida o liquidada (un crédito reconocido o liquidado, según el tenor literal del precepto), la Ley no impide que pueda haberse acordado entre las partes que cualquier cantidad parcial del crédito no resulte exigible hasta la liquidación final del préstamo, a pesar de que pudiera haberse efectuado una liquidación parcial de algún plazo, en cuyo caso habría que entender que sólo a partir de dicha fecha final correría el plazo de prescripción previsto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria .

    Dicho de otra manera, la conclusión a la que llega la Sala de instancia no puede derivarse directa y únicamente del texto legal aplicado, sino que siendo la misma posible de acuerdo con los términos del precepto, sólo será aplicable en caso de que así se derive del convenio o contrato del que derive el crédito. Lo cual hace necesario comprobar los términos del Convenio suscrito entre el Principado de Asturias y el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda por el que la Administración autonómica se subrogaba en los derechos y obligaciones derivados de los contratos que el citado instituto hubiera suscrito con corporaciones locales para la promoción pública de viviendas de protección oficial en el territorio de Asturias.

    Pues bien, en dicho convenio se estipula lo siguiente en relación con la devolución de los créditos:

    " Séptima .- Devolución de los préstamos.

    Los intereses del capital prestado comenzarán a devengarse desde la fecha de entrega de cada uno de los abonos parciales que efectúe la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias a los Ayuntamientos, hasta tanto que, conforme al párrafo siguiente, comience para éstos la obligación de amortización del préstamo. Los citados intereses se satisfarán dentro de los 15 días primeros de cada trimestre natural, siendo el primer vencimiento el del trimestre siguiente al de la citada entrega.

    El capital prestado, juntamente con sus intereses, será devuelto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias al I.P.P.V. en el plazo de veinticinco años, a partir del primer día del semestre natural siguiente al de la entrega de las viviendas a los adjudicatarios por el Ayuntamiento, sin que en ningún caso esta fecha, y por lo tanto la del comienzo del reintegro, pueda exceder en un año de la de la entrega de la última cantidad del préstamo. Los correspondientes abonos deberán realizarse dentro de los quince primeros días del respectivo trimestre natural.

    El abono a que se alude en los párrafos anteriores se hará efectivo mediante ingreso en la Delegación de Hacienda respectiva, en el concepto de "Operaciones del Tesoro, giros y Remesas - Fondos a Disposición del I.P.P.V."

    Los préstamos que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias otorgue a las respectivas Corporaciones Locales estarán garantizados con hipoteca y contendrán plazos y condiciones de devolución semejantes a las establecidas en el presente Convenio.

    La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se subroga en los derechos del I.P.P.V. respecto de la devolución de préstamos e intereses de preamortización pendientes de todas las cantidades percibidas por los Ayuntamientos, con anterioridad al presente Convenio, que constan en los anexos 1 y 2, así como se otorgarán a costa de los respectivos Ayuntamientos las escrituras públicas correspondientes para que las garantías hipotecarias se constituyan a favor de dicha Comunidad, que a su vez se obliga a devolver al I.P.P.V. dichos préstamos y a abonar los intereses de preamortización en las mismas condiciones que fueron otorgadas pro este Organismo a los correspondientes ayuntamientos. El ritmo de devolución del préstamo y la cuantía de los intereses con cargo a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en ningún caso será superiores a los exigibles a los Ayuntamientos."

    Como puede observarse, el clausulado es común tanto para la devolución por el Principado del préstamo total a la Administración del Estado, como para la devolución por parte de las corporaciones locales de los préstamos que les otorgue la Comunidad Autónoma. Por otra partes, y esto es lo determinante para el presente litigio, el acuerdo especifica de forma expresa la fecha y plazo en que deben hacerse los pagos parciales tanto de capital como de intereses, sin que en ningún caso se condicionen tales pagos al vencimiento final del préstamo. No hay, en efecto, nada en el convenio que impida considerar aplicable el plazo de prescripción que se discute a las cantidades parciales exigibles en fechas concretas según el convenio y que hayan sido reconocidas y liquidadas.

    Así las cosas hay que entender que tiene razón la parte recurrente y que si una cantidad parcial debida en los términos previstos en la citada cláusula ha sido liquidada y dicha liquidación ha sido notificada y es firme por no haber sido impugnada, resulta aplicable el plazo de prescripción estipulado en los preceptos legales invocados. Por consiguiente, la cantidad liquidada el 20 de marzo de 2009 por un importe de 3.249.164,84 euros no resultaría ya exigible en el momento en el que se aprueba la resolución impugnada por haberse cumplido el plazo de prescripción de cuatro años para su exigencia. Todo lo cual determina la estimación del motivo y consiguiente casación de la sentencia impugnada así como, por las mismas razones, la estimación en dicho punto del recurso contencioso administrativo de instancia.

    Lo anterior hace innecesario el examen del motivo segundo.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de marzo de 2015 .

Por las mismas razones, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo entablado por el Ayuntamiento de Gijón contra la resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias de fecha 20 de febrero de 2014, en lo que respecta a la partida liquidada el 20 de marzo de 2009 y respecto a la que en el momento en que se adopta y notifica la resolución impugnada ya había transcurrido el plazo de cuatro años que prescriben en iguales términos la Ley General Presupuestaria y el Decreto Legislativo que regula el régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias. Dicha partida es inexigible en su integridad, tanto en lo que se refiere a capital como a intereses de demora y procesales, por un importe total de 3.249.164,84 euros. En lo demás, procede la desestimación por las razones expresadas en la sentencia casada, que asumimos en tales cuestiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas a ninguna de las partes ni en la instancia ni en la casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de 30 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 322/2014 .

  2. Casar y anular la sentencia objeto del recurso.

  3. Estimar en parte, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias de fecha 20 de febrero de 2014, por la que requería le el abono de 3.857.488,02 euros, como deudor en relación con un préstamo para la financiación de la edificación de 122 viviendas.

  4. Anular la citada resolución administrativa en lo que respecta a la partida que se menciona en el fundamento de derecho cuarto.

  5. No imponer las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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