STSJ Murcia 375/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución375/2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00375/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2020 0001228

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000402 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS SAU - EYSA

ABOGADO/A: MOISES MUELA ARANDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Abilio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL - FOGASA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

En MURCIA, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U., contra la sentencia número 160/2020 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 1 de octubre de 2020, dictada en proceso número 402/2020, sobre DESPIDO, y entablado por D. Abilio frente a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U., con citación del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular discrepante, el cual se expresa al f‌inal de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 28/01/1999.

SEGUNDO

El trabajador ostentaba la categoría profesional de controlador de aparcamientos y percibía un salario diario de 63,84 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

El demandante inició situación de incapacidad temporal el 27/08/2018 por insuf‌iciencia cardíaca crónica.

CUARTO

Tras acordarse el inicio del expediente de incapacidad permanente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 09/10/2019 denegó al actor el reconocimiento de dicha situación.

QUINTO

El demandante presenta: insuf‌iciencia cardíaca con varias intervenciones quirúrgicas desde 1980, insuf‌iciencia aórtica.

SEXTO

El actor solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida con efectos de 07/11/2019 y plazo de cuatro meses.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Abilio contra la empresa "ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U.", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (07/03/2020) hasta la notif‌icación de la sentencia, a razón de 63,84 € diarios o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (45.964,80 €) en concepto de indemnización, en cuyo caso el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notif‌icada esta sentencia, sin esperar a la f‌irmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Moisés Muela Aranda, en nombre y representación de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.U.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Lozano García-Carreño, en nombre y representación de Don Abilio, con la asistencia del letrado Don Carlos Guillermo Soler Gutiérrez.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2021para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 01/10/2020, en el Proceso nº 402/2020, sobre Despido, acordando la estimación parcial de la demanda, con desestimación de la nulidad del despido pero con declaración de improcedencia del mismo.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por el Letrado Don Moisés Muela Aranda, en nombre y representación de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.U, basándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  2. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Tanto el Ministerio Fiscal como el trabajador accionante impugnaron el Recurso de Suplicación solicitando la íntegra conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivo Primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modif‌icación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

  1. Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal f‌in, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  2. Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  3. El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modif‌icar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

La Sala entiende que debe añadir tres consideraciones más:

  1. ) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suf‌iciente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene porqué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

  2. ) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en...

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