STSJ La Rioja 53/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2021
Fecha22 Abril 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2021

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0000946

Equipo/usuario: MRP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000050 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000306 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: D Agapito

ABOGADO: ADRIAN NAVAS MARTINEZ

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Alexis, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADOS:, LAURA GARCIA GOMEZ, LETRADO DE FOGASA

Sent. Nº 53/21

Rec. 50/2021

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 50/2021 interpuesto por D. Agapito, asistido del Letrado D. Adrián Navas Martínez, contra la SENTENCIA nº 23/21 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha 1 DE FEBRERO DE 2021 y siendo recurrida la empresa RAZAQ AHMAD asistida de la Letrada Dª. Laura García Gómez, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Agapito se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, la empresa RAZAQ AHMAD, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE FEBRERO DE 2021 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado siendo el objeto de la obra las piscinas municipales de Morón de Almazán (Soria), de fecha 21 de octubre de 2019 con la categoría profesional de of‌icial de peón especialista, percibiendo una retribución bruta diaria con inclusión de la parte proporcional de pagas extras 55,13 euros.

SEGUNDO

El 28 de octubre de 2019 quironprevención comunicó a la empresa que el trabajador Agapito tras el reconocimiento médico preventivo efectuado el 23 de octubre, era APTO CON LIMITACIONES, siendo la limitación evitar trabajos en altura y manejo de maquinaria peligrosa, hasta completar estudio en el sistema público de salud.

TERCERO

El día 16 de enero de 2020 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, de duración estimada de 16 días, aportando el parte de baja a la empresa.

CUARTO

El 21 de enero de 2020 la mutua MC MUTUAL comunicó a la empresa que procedía denegar el derecho al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal iniciada el 16/01/2020 por no acreditar el cumplimiento del periodo de carencia.

QUINTO

El 23 de enero de 2020 se emitió parte de conf‌irmación de baja, f‌ijándose en éste como duración del proceso 44 días, parte que fue aportado a la empresa.

El 4 de febrero el trabajador presentó el parte de conf‌irmación de baja, el 2 de marzo de 2020 se aportó nuevo parte de conf‌irmación en el que se señalaba una duración estimada del proceso de 71 días.

Desde esa fecha el trabajador no volvió a entregar los partes de baja en la empresa.

SEXTO

La empresa intentó contactar con el trabajador no consiguiéndolo, habiendo indicado el administrativo de la empresa que el trabajador le había manifestado su intención de irse a Grecia.

El 4 de mayo de 2020 la empresa procedió a dar de baja en Seguridad Social al demandante, recibiendo éste una SMS de la TGSS comunicando esta circunstancia.

SÉPTIMO

El actor ha seguido en situación de incapacidad temporal siendo el último parte de conf‌irmación de fecha 12 de enero de 2021.

OCTAVO

El 20 de enero de 2020 el actor fue diagnosticado de colopatía leve de la HTP. Angiodisplasia de Colon. Pólipo de sigma.

Se produjo hospitalización con alta médica el 29 de enero de 2020. En informe del departamento de digestivo del SERIS de 29 de enero de 2020 se recoge como juicio clínico, hepatopatía crónica a f‌ilia con signos de htp, descompensación hidrópica. Varices esofágicas grandes con puntos rojos. Colopatía leve de HTP. Angiodisplasia de colón, probable colitis aguda, anemia ferropénica, colelistiasis.

El trabajador fue ingresado de nuevo 6 de abril de 2020 con alta médica el 10 de abril de 2020 con el juicio clínico de HDA en forma de hematemesis, varices esofágicas grandes y gastropatías HTP grave. Colocación de bandas elásticas. Hepatopatía crónica de causa desconocida con signos de HTP.

Sufrió un nuevo ingreso hospitalario del 20 de abril al 11 de mayo por trombosis portal masiva, subaguda desde enero. HDA aguda vvee cambios postLBEM, descompensación ascítica, hepatopatía crónica.

Otro ingreso hospitalario de 3 al 16 de junio por hemorragia digestiva secundaria a varices esofágicas, ligadura de varices, peritonitis bacteriana espontánea, hidrocele bilateral.

Del 4 de julio se produce nuevo ingreso hospitalario por nuevo episodio de HDA secundario a VVEE.

NOVENO

La empresa entregó al trabajador los siguientes cheques:

Cheque de 31 diciembre de 2019 importe 1.850,29 euros

Cheque de 17 de diciembre de 2019 por importe 1.734,13 euros

Cheque de 589,09 euros de 5 de febrero

DÉCIMO

En fecha 30 de junio de 2020 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el 15 de julio de 2020 con el resultado de sin avenencia.

FALLO

ESTIMO en parte la demanda presentada por don Agapito contra la empresa RAZAQ AHMAD y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria DECLARO IMPROCEDENTE la extinción de la relación laboral del actor de fecha de efectos 4 de mayo de 2020, condenando a la demandada a que el plazo de cinco días opte entre, readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 55,13 euros por día o indemnizarle con la suma de 1.061,25 euros.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notif‌icación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera f‌irmeza, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que de forma subsidiaria puedan corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Agapito, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia número 23/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha 1-2-2021, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación de entrada de D. Agapito, en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modif‌icación del hecho probado quinto, proponiendo que, en el segundo párrafo, tras "proceso de 71 días", se añada, "determinándose el mismo como de larga duración".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el parte médico de conf‌irmación (nº 3) de incapacidad temporal, de 2 de marzo de 2020 -obrante en el acontecimiento 42 de los autos-.

SEGUNDO

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos :

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

  3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de ef‌icacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. ...

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