STSJ Andalucía 963/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución963/2021
Fecha11 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 858/2017

SENTENCIA NÚM. 963 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Almos. Sus. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dña. Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 858/2017, interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de AGRUPAPULPI, S.A.; y como parte demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, representada por la Abogacía del Estado; y siendo parte codemandada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2017 se interpuso por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo, en representación de AGRUPAPULPI, S.A., recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 6 de abril de 2017, desestimando recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo de fecha 3 de noviembre de 2016 estableciendo el justiprecio en expediente de justiprecio número 56/2015, Fincas GR-BZ- 106, GR-BZ-107, GR-BZ-108, GR-BZ-109 y GR-BZ-111, motivada por "Proyecto: GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO "HUERCAL OVERA-BAZA-GUADIX" Y SUS INSTALACIONES AUXILIARES, EN LAS PROVINCIAS DE ALMERÍA Y GRANADA", siendo parte expropiante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y como beneficiaria fue designada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.

SEGUNDO

La mercantil actora presentó demanda en fecha 13 de abril de 2018, solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la sustitución del justiprecio del Jurado Provincial por el propuesto en la hoja de aprecio presentada por la interesada en el procedimiento administrativo por importe de 98.057,47 €, y se declare el derecho al cobro de los intereses de demora expropiatorios.

TERCERO

A la estimación de la demanda se opuso la Abogada del Estado y la parte codemandada, beneficiaria de la expropiación forzosa. A propuesta de la parte actora se practicó la prueba de pericial judicial, que recayó en el Ingeniero Agrónomo D. Jose Miguel.

En el momento procesal correspondiente las partes presentaron escrito de conclusiones. Posteriormente al escrito de conclusiones la parte actora en escrito de fecha 17/6/2020 presentó escrito dando cuenta que en el escrito de conclusiones (datado el 5/11/2019) se había producido un error material y/o de cálculo al determinar la superficie afectada de servidumbre en 2.992 m2, cuando debió ser 5.984 m2, solicitando que se tuviera por subsanado el error, que supondría tener por solicitada una cuantía de justiprecio de 47.418,52 €, en vez de los 30.573,26 € que la fijó en su escrito de conclusiones.

A esta solicitud de tener por rectificado el escrito de conclusiones se opuso la parte codemandada, porque la superficie de 2.992 m2 es la que la actora tuvo por afectada en su hoja de aprecio, fundada en informe de experto técnico. Tampoco cuestionó tal superficie en el proceso judicial, sin que al Perito judicial se le planteara alguna aclaración al respecto, siendo extemporánea esta solicitud

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada (JEF) de fecha 3 de abril de 2017 (expediente de justiprecio 56/2015), que desestimó recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acuerdo del Jurado que fijó justiprecio expropiatorio de las fincas GR-BZ- números 106, 107, 108 109 y 111, sitas en el término municipal de Baza (Granada), con motivo del proyecto "Gasoducto de Transporte Primario Huércal-Overa-Baza-Guadix y sus instalaciones auxiliares, en las provincias de Almería y Granada".

La valoración de las cinco fincas (suma de ellas) valoradas por el JEF, e impugnada es la siguiente:

- Servidumbre (hortalizas regadío):5.984m2x4,18€/m2x0,50 = 12.506,56€.

- Ocupación temporal: 21.893m2x12 meses x0,085 €/m2x2= 3.721,81 €.

- I.R.O. (cosecha pendiente): 21.893m2x0,30€/m2 = 6.567,90 €.

- Premio de afección 5%. = 625,33 €.

TOTAL: 23.421,60 €.

En el suplico de la demanda la actora solicita a esta Sala las siguientes pretensiones: 1) Declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas. 2) Declaración de que la renta de la tierra determinada por el JEF no es conforme a Derecho, así como tampoco lo es el porcentaje aplicado para valorar la afección de servidumbre y la valoración de la cosecha pendiente. 3) Declara como válido y ajustado a derecho la valoración el justiprecio propuesto de 98.057,47 €. 3) Declare el derecho al cobro de intereses de demora expropiatorios.

La hoja de aprecio de la propiedad que el actor solicita como justiprecio expropiatorio por referencia, a la que alude en la demanda es la siguiente:

- Servidumbre: 2.992 m2 X 16,45 €/m2 = 34.452,88 €.

- Ocupación temporal: 21.893 m2 x 10%x 16,45 €/m2 = 36.013,99 €.

- Perjuicios rápida ocupación = 24.636,15 €.

- Premio de afección 5% de servidumbre y vuelo: 2.954,45 €.

TOTAL: 98.057,47 €.

En conclusiones y tras la práctica de la pericial judicial la actora modificó su pretensión de justiprecio de la siguiente manera:

- Servidumbre: 2.992 m2 x 7,66 €/m2 = 16.043,10 €.

- Ocupación temporal: 21.893 m2 x 0,16 €/m2x2 = 6.831,71 €.

- I.R.O.: 21.893m2x 0,30 €/m2 = 6.567,90 €.

- Premio de afección 5% de servidumbre y vuelo: 1.130,55 €.

TOTAL: 30.573,26 €.

SEGUNDO

Valor del suelo.

  1. Debemos comenzar por analizar esta partida del justiprecio, puesto que proyecta su influencia sobre el resto de los conceptos expropiatorios. Hemos, no obstante, de recordar que las resoluciones valorativas de los JEF gozan de una especial presunción de legalidad y acierto (presunción iuris tantum), siempre que se encuentren debidamente motivadas. Criterio consagrado legal y jurisprudencialmente, con efectos no ya de desplazar la carga de la prueba a la parte actora en el recurso, dato común por virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo, sino de generar una presunción positiva, como medio de prueba, de lo acertado del valor obtenido y reflejado en el acuerdo de referencia, habida cuenta de las garantías que ofrece la independencia y tecnicismo de los componentes del Jurado que lo formulan; lo que impone a quien sostenga lo inexacto de la resolución la carga de probar de manera plena y fehaciente tal circunstancia, así como en su caso, lo injustificado de los parámetros empleados por el jurado, en defecto de lo cual ha de prevalecer la tasación del mismo ( sentencias del T. Supremo: 22-4-87; 28-2-89; 19-2-92; 26-5-94).

    A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 , y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

  2. La actora en el procedimiento administrativo presentó valoración de acuerdo con la valoración realizada por "Gabinete Técnico Jurídico de Expropiaciones y Urbanismo" (folios 63 a 81 del expediente, firmada por Técnico sin especificar su especialidad o titulación). En ella parte de la capitalización de la "real de la explotación del suelo, teniendo en cuenta la naturaleza de labor-huerta de regadío de las fincas y los cultivos desarrollados en las mismas, principalmente, lechuga (variedad acogollada)", teniendo en cuenta los precios de los productos de los Anuarios de Estadísticas Agrarias, y publicaciones sobre Precios y Mercados Agrícolas publicados por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, y de la correspondiente Consejería de Agricultura de Murcia, remitiéndose a las páginas web de las mismas. No obstante, vemos que no hay un desarrollo pormenorizado de los ingresos y gastos de la explotación, pese a la facilidad que para ello una empresa agrícola tiene para llegar a una renta de 3.024 €/ha, muy por encima de los 850 €/ha calculados por el Jurado, según la resolución del mismo de fecha 6 de abril de 2017, en la que señaló que dicha valoración está por encima del canon...

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