ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3053 /2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3053/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ASUFIN, actuando en interés de D.ª Adelaida y D. Maximiliano presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 10 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 151/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 240/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de ASUFIN, como parte recurrente y la procuradora Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter S.A., en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2020 se acordó el cese de la intervención de la Asociación de Usuarios Financieros que actuaba, de conformidad con el art. 11.1 LEC, en interés de D.ª Adelaida y D. Maximiliano, asumiendo la representación procesal de éstos la procuradora D.ª María Ibáñez Gómez.

CUARTO

Por providencia de 27 de mayo de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso por infracción procesal.

QUINTO

Evacuado traslado legal, la parte recurrente se ha opuesto a la inadmisión del recurso. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad parcial de un contrato de préstamo multidivisa. También se ejercitó una acción resolutoria.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere se articula en ocho motivos que se extractan.

MOTIVO PRIMERO. Infracción del Art. 2.2 de la Ley del Mercado de Valores, en relación con la norma novena de registro y valoración de los instrumentos híbridos recogida en el punto 5.1 del RD 1514/2007 (que es Reflejo de la Norma Internacional de Contabilidad 39 incorporada al acervo comunitario mediante Reglamento de la Comisión 1126/2008, de 3 de noviembre de 2008) en el que se califican y definen los derivados financieros implícitos. Justificación del Interés casacional: Desconocimiento de la Sentencia dictada de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza y normativa aplicable a este producto, recogida en su Sentencia de Pleno nº 323/2015, de 30 de junio. Problema jurídico planteado: Si la opción multidivisa, incluida en los préstamos hipotecarios denominados multidivisa, puede ser calificada de instrumento de inversión, al ser su comportamiento idéntico al descrito en el RD 1514/2007, norma 9 5.1 de registro y valoración, y si por ende debe entenderse incluido en el Art. 2.2 de la LMV.

MOTIVO SEGUNDO. Infracción del art. 79 LMV y 5 RD 629/1993. Justificación del Interés casacional: Desconocimiento de la Sentencia dictada de la

doctrina del Tribunal Supremo relativa a las obligaciones de la información que necesariamente debe ser entregada a sus clientes minoristas, de conformidad con las STS 692/201, de 10 de diciembre, nº 21/2016 de 3 de febrero de 2016, nº 32/2016, de 4 de febrero y nº 583/2016 de 30 de septiembre . Problema jurídico planteado: La opción multidivisa, siendo un instrumento complejo, y comportándose como un derivado implícito que hace que el valor de la deuda varíe de conformidad con el subyacente euro/divisa indexada, y resulta exigible que en su comercialización deban aplicarse los deberes de información recogidos en del art. 79 de la Ley del Mercado de Valores y del art. 5 Real Decreto 629/1993, siendo esencial advertir de las previsiones del subyacente y del riesgo de ruina; de forma activa por la entidad.

MOTIVO TERCERO. Infracción de los artículos 80.1. a) del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, y 7 y 80 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Justificación del Interés casacional: Oposición o desconocimiento de la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS. Vulneración del concepto de transparencia y abusividad fijado en el Tribunal Supremo, en aplicación de las normas consideradas infringidas, en las siguientes sentencias. Jurisprudencia que se considera infringida: El presente recurso se interpone por desconocimiento de la Sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS 244/13, de fecha 18 de abril de 2013, STS 241/13, de 9 de mayo de 2013 , STS 464/2014, de 8 de septiembre de 2014 y STS 138/2015, de 24 de marzo.

MOTIVO CUARTO. Se denuncian las mismas infracciones que en el motivo tercero y la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, en orden a la transparencia de las condiciones generales contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de Bankinter.

MOTIVO QUNTO. Infracción del art. 1269 CC interpretado según el Artículo 4:107 de los Principios de derecho europeo de los contratos. Justificación del interés casacional: Oposición y desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la Sentencias 798/2007 de 11 de julio, y la 129/2012, de 5 de marzo, que declaran que la nulidad de este contrato también se puede llegar por el dolo omisivo ( art. 1269 CC). Problema jurídico planteado: Si ante la existencia de prueba que demuestra que existían previsiones sobre tipos de cambio de fácil acceso para la entidad, y la falta de prueba acerca de que ésta las compartió con sus clientes, puede entenderse actuó con dolo susceptible de viciar el consentimiento prestado por los demandantes.

MOTIVO SEXTO. Infracción de los arts. 7 y 1258 CC., en la interpretación dada por el art. 4:103 de los Principios Contractuales Europeos.

MOTIVO SÉPTIMO. Infracción del art. 1301 CC. (...) Problema Jurídico planteado: el dies a quo a los efectos de la caducidad de la acción del 1301 CC no puede quedar fijado antes que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, lo que no concurre cuando la demandad envía los recibos del préstamo o la información fiscal al cliente.

MOTIVO OCTAVO. Infracción del art. 1309 CC. Justificación del Interés Casacional: la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1309 CC en la aplicación que realiza de dicho precepto las Sentencia del TS nº 107/2017, de 17 de febrero Sentencia nº 269/2017, de 4 de mayo y STS Nº 595/16, de 5 de octubre. Problema Jurídico planteado: La sentencia declara que los cambios de divisa efectuados evidenciaban que los actores comprendían el sistema multidivisa suscrito (...). Dicha conclusión es contraria a la interpretación y aplicación del art. 1309 cc en las sentencias indicadas, por cuanto según se indica en las mismas, no suponen actos inequívocos confirmatorios ni el encadenamiento de contrato, ni su cancelación para intentar salvar mayores pérdidas, ni el pago de liquidaciones sin queja; siendo precisamente actos equivalentes a los indicados (cambio de divisa, apertura de cuenta en divisa o pago de cuotas de mayor importe).

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por la siguientes razones.

Los motivos primero, segundo y el sexto, este último en la medida en que se relaciona con la consideración de este préstamo como un producto financiero complejo, se inadmiten por falta de justificación del interés casacional que deviene inexistente en atención a la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2º.3ª LEC). Desde la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, esta sala asumió la doctrina sentada en la citada sentencia del TJUE y se modificó la doctrina de la anterior sentencia 323/2015, de 30 de junio, lo que se ha reiterado en las sentencias 599/2018, de 31 de octubre, 158/2019, de 14 de marzo y 317/2019, de 4 de junio y 490/2020 de 24 de septiembre.

De tal forma que, de acuerdo con la actual jurisprudencia, al no ser de aplicación la normativa sobre el mercado de valores la contratación objeto de este pleito, la sentencia apelada no puede haber infringido esa normativa que se denuncia vulnerada en estos motivos.

Los motivos tercero y cuarto se inadmiten por falta de justificación del interés casacional en la medida en que se apartan de la ratio decidendi de la sentencia que no examinó la falta de transparencia del clausulado multidivisa y su consiguiente abusividad ( art. 483.2º.3ª LEC). Esta resolución analizó la nulidad parcial del préstamo por error en el consentimiento y, desestimada dicha acción por caducidad, analizó la acción resolutoria con indemnización de daños y perjuicios, que también rechazó. En consecuencia, no analizó la nulidad del clausulado multidivisa por falta de transparencia y sobre esta cuestión tampoco se ha denunciado incongruencia omisiva.

Los motivos quinto y séptimo se inadmiten por falta de justificación del interés casacional porque la sentencia recurrida, en atención a su base fáctica, no se opone a la doctrina de esta sala sobre la cuestión litigiosa y, en consecuencia, carece de interés casacional ( art. 483.2º.3ª LEC). La sentencia, de acuerdo a la base probatoria, concluye que la acción ejercitada no estaría caducada. En este sentido, argumenta que el 4 de noviembre de 2009, la parte actora materializó un primer cambio de divisa, en el que advirtió que frente a los 300.000 euros prestados, en aquella fecha la deuda consolidada alcanzaba la cantidad de 349.645,06 euros. Dicho planteamiento, de conformidad al juicio fáctico, es conforme con la doctrina de esta sala expresada en la sentencia 417/2020, de 10 de julio, que, con aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, considera que no es posible computar el plazo de caducidad hasta que el prestatario no tuviera conocimiento de la existencia del riesgo que vicia su consentimiento. Siguiendo esta línea, la sentencia 502/2020 de 5 de octubre estimó que no podía iniciarse el plazo de caducidad hasta que no aflorara el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, riesgo que en el caso de los préstamos multidivisa, es el derivado del cambio de paridad de la divisa escogida respecto del euro. En esta última sentencia, se considera que esta situación se produjo en el momento en que las partes acordaron novar el préstamo y referirlo a euros. La sentencia recurrida como hemos vista sitúa el momento del dies a quo de la acción de caducidad precisamente en ese momento, cuando al novar el préstamo los prestatarios advierten que el capital prestado ha aumentado. A este análisis se añade que la acción ejercitada, nulidad parcial del préstamo por error, sería inviable porque dicho planteamiento impugnatorio, al afectar a la voluntad contractual, provocaría la nulidad total del contrato y no una nulidad parcial. Como recientemente ha recordado la sentencia nº 490/2020 de 24 de septiembre, si se llegara a apreciar error en el consentimiento prestado por los prestatarios, porque desconocían los riesgos que entrañaba haber referenciado el préstamo a una divisa diferente al euros (su depreciación frente al euro), y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, viciaría la totalidad del contrato, pero no sólo la parte correspondiente a la divisa en que se concertó el préstamo con la subsistencia del resto del contrato ( sentencias 450/2016, de 1 de julio, 66/2017, de 2 de febrero, y 4/2019, de 9 de enero, entre otras). Este último razonamiento haría que incluso la estimación de los motivos careciera de efecto útil.

La misma causa de inadmisión es aplicable al motivo octavo. Este motivo se refiere a la confirmación o convalidación del contrato por actos posteriores y opone una jurisprudencia sobre esta cuestión que no resulta aplicable a este contrato pues se refiere a los productos financieros complejos y a la aplicación de la normativa del mercado de valores. Además, el razonamiento de la audiencia es un mero razonamiento accesorio que sirve para confirmar la desestimación de la acción resolutoria.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se apartan de lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adelaida y D. Maximiliano contra la sentencia dictada, el día 10 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 151/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 240/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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