STS 389/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución389/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 389/2021

Fecha de sentencia: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3489/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3489/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 389/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Severiano, representado por la procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián, bajo la dirección letrada de D. Rafael Adell Amela, contra la sentencia n.º 194/2018, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación n.º 856/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 882/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinarós. Ha sido parte recurrida Liberty Seguros, S.A., representada por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura y bajo la dirección letrada de D. Vicente Balaguer Sancho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de D. Severiano, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Carlos y Grupo Liberty, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] condenando a los codemandados a abonar solidariamente la suma de 12.140,10 euros, y además condenar a la Aseguradora al pago del interés previsto en el art 20 Ley de Contrato de Seguro, y al resto de codemandados al pago interés legal; y a todos ellos a las costas del procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2015, y repartida al Juzgado n.º 5 de Vinarós, se registró con el n.º 882/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Agustín Juan Ferrer, en representación de Liberty Seguros, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la cual se desestime los pedimentos de la parte actora ante la existencia de prescripción de la acción.

    Como petición alternativa y si no se estima la anterior petición se desestime igualmente la demanda por culpa del actor en la causación del accidente y por ello no tener ninguna responsabilidad ni la aseguradora del vehículo ni su conductor y propietario Juan Carlos.

    En ambos supuestos se condene en costas a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinarós dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D. Severiano contra D. Juan Carlos y la compañía Grupo Liberty S.A. (Génesis Seguros Generales) al declarar prescrita la acción ejercitada, y en consecuencia, ABSOLVER a dichos demandados de todas las pretensiones ejercitada contra él, y CONDENAR al actor al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Severiano.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo tramitó con el número de rollo 856/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Severiano, contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha quince de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 882 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Mercedes Cruz Sorribes, en representación de D. Severiano, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Al amparo del ordinal 2 y 4 del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción del artículo 1.969 del Código Civil, en relación con el art. 1968.2º del mismo cuerpo legal, al considerar prescita la acción ejercitada por mi mandante, vulnerándose, también el art. 217 LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "[...] motivo 3º del apartado segundo del art. 477 LEC y con el art. 477.3 LEC, por cuanto la misma resuelve sobre una cuestión como es la prescripción de la acción ejercitada, oponiéndose la sentencia dictada por la Audiencia Provincial a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las siguientes sentencias de fecha 18/12/2012, 28/07/1994, 8/6/1987, 8/10/1988, 20/05/2009 y 25/05/2010".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Severiano contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 856/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 882/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinaroz.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Liberty Seguros, S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 10 de mayo de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente litigio partimos de los siguientes hechos:

  1. - El día 2 de marzo de 2011, el actor fue atropellado por el vehículo conducido por el demandado, asegurado en la compañía, igualmente interpelada, Grupo Liberty, S.A., (Génesis Seguros Generales). A consecuencia de tal hecho, con la finalidad de ser resarcido del daño corporal sufrido, interpuso la correspondiente demanda, en la que solicitó la condena solidaria de los demandados a abonarle la cantidad de 12.140 euros.

  2. - Frente a tal pretensión judicializada, los demandados opusieron, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción y, a continuación, la culpa exclusiva de la víctima, al reputar único responsable de los daños sufridos al propio actor que, al cruzar, sin mirar y apresuradamente, la Avenida Pablo Ruiz Picasso, se golpeó contra la puerta delantera derecha del turismo Mercedes Benz, matrícula .... ZZR que, en ese momento, transitaba correctamente por la calzada, sin poder evitar el conductor demandado el impacto producido.

  3. - Por tales hechos se formuló una denuncia penal, que dio lugar al juicio de faltas 65/2011 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vinarós. En dicho procedimiento, con fecha 27 de diciembre de 2011, se dictó auto de sobreseimiento provisional, que fue notificado a las partes el día siguiente, sin que fuera recurrido con lo que devino firme. Dicho sobreseimiento se produjo antes de que se emitiera informe forense de alta de las lesiones.

  4. - El 2 de octubre de 2013, se dicta diligencia de ordenación, en la que se señala que el informe del médico forense, datado el 7 de septiembre de 2012, únase y estese a la acordado en el auto de sobreseimiento de 27 de diciembre de 2011. Dicha resolución se notificó al demandante el 3 de octubre de 2013.

  5. - En el referido informe consta que el actor, a consecuencia de los presentes hechos, sufrió lesiones para cuya curación requirió 145 días impeditivos, de los cuales tres de ellos fueron con estancia hospitalaria, restándole como secuelas un perjuicio estético ligero: 2 puntos; y material de osteosíntesis: 2 puntos.

  6. - Mediante telegrama de 1 de octubre de 2014, el demandante formuló reclamación de resarcimiento de los daños sufridos, y la demanda se presentó, en el decanato de los juzgados de Vinarós, el 29 de septiembre de 2015.

  7. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de dicha población, que dictó sentencia en la que estimó la prescripción alegada, con el argumento siguiente:

    "Partiendo de tales hechos que han resultado acreditados y no contradichos por las partes, esta Juzgadora considera que el momento inicial del cómputo de la prescripción se produce cuando se notifica el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones de fecha 27 de diciembre de 2011 y el mismo deviene firme, que pone fin al proceso penal, de manera que cuando se efectúa la primera reclamación a los demandados en octubre de 2014 Ia acción estaría prescrita, pero es más, si atendemos a la fecha del informe del médico forense de sanidad de fecha 7 de septiembre de 2012 (que fija el período de estabilización lesional en 145 días la acción también estaría prescrita, lo que no podemos admitir en ningún caso es que la prescripción quede interrumpida hasta la diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2013, diligencia que carece de contenido material y que no puede interrumpir la prescripción".

  8. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que dictó sentencia que confirmó la pronunciada por el juzgado, con la motivación siguiente:

    "Lo que pretende la parte recurrente en esta cuestión no resulta admisible, ya que aunque es cierto que con posterioridad se emitió el día 7 de septiembre. de 2012 el informe de sanidad del médico forense, ni siquiera teniendo en cuenta esa fecha podría entenderse que la acción no estuviera prescrita, y, no cabe esperar para el cómputo de ese plazo a la Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2013 que acordó más de un año después la unión del indicado informe del médico forense al juicio de faltas, siendo que además en ningún momento se decretó la reanudación del procedimiento, limitándose dicha diligencia a unir el informe y a acordar estar al previo auto de sobreseimiento.

    No podemos compartir que fuera necesario el informe forense para ejercitar la acción en el presente procedimiento, en eI que podía haberse acreditado la sanidad con un informe médico de cualquier otro facultativo, máxime cuando se establece un periodo de curación de las lesiones de 145 días desde el accidente, que recordamos de nuevo tuvo lugar el día 2 de marzo de 2011, por lo que desde que se alcanzó dicha sanidad era posible ejercitar la reclamación por las lesiones y por las secuelas, recordando en cuanto a estas últimas que las que constan en el informe del médico forense han sido el perjuicio estético y el material de osteosíntesis, por lo tampoco por este motivo había razón alguna para que se pudiera dilatar la interposición de la demanda".

  9. - Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte actora recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso se fundamenta, al amparo del ordinal 2 y 4 del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción del artículo 1969 del Código Civil, en relación con el art. 1968.2 del mismo cuerpo legal, al considerar prescrita Ia acción ejercitada, vulnerándose también el art. 217 LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo, se señala que cuando se notifica por el juzgado el informe del médico forense, el 3 de octubre de 2013, es el momento en que se conoce por el actor, a través de las diligencias penales, el alcance o entidad de sus lesiones y secuelas, las cuales no aparecían reflejadas en el informe anterior del Médico Forense.

El recurso adolece de evidentes motivos formales que determinan su inadmisibilidad. Esta Sala ha repetido constantemente que, tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta clase, ya sea en el recurso de casación, ya en el extraordinario por infracción procesal, cada una de las infracciones supuestamente cometidas deben formularse en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente.

Pues bien, lejos de ello, en el presente caso, la parte recurrente en el mismo motivo alega dos infracciones procesales distintas. Una relativa a la carga de la prueba, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC; y la otra, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, con patente infracción de los mentados requisitos.

Pero es que, además, en el recurso por infracción procesal se alegan como infringidos preceptos de derecho material o sustantivo, como son los arts. 1968.2 y 1969 del CC, propios del recurso de casación y ajenos, por lo tanto, al recurso extraordinario por infracción procesal. También, hemos declarado que no cabe acumular la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo ( sentencia 760/2011 de 4 noviembre), y, en este caso, no sólo se hace con respecto a preceptos de naturaleza procesal, sino también conjuntamente con ellos se citan normas de derecho civil.

Por todo ello, el recurso formulado no supera el control de admisibilidad, por lo que, en este trance, se convierte en motivo de desestimación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo; 398/2018, de 26 de junio; 319/2019, de 4 de junio o 333/2021, de 18 de mayo).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

El recurso de casación

  1. - Interposición y desarrollo

    El recurso se interpone por interés casacional, se consideran lesionados los arts. 1968.2 y 1969 del CC. Se cita la jurisprudencia de esta Sala, relativa a que la prescripción debe ser objeto de una interpretación restrictiva, así como que el plazo del año para el ejercicio de la acción comienza a contarse a partir del momento en que el lesionado tiene constancia de la entidad efectiva de las lesiones y secuelas sufridas, que coincide con la recepción del alta médica. Además, en el caso de secuelas invalidantes, al conocerse el carácter de las mismas; es decir, en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, ya que es entonces cuando el perjudicado tiene constancia cierta, segura y exacta de la entidad del daño corporal sufrido.

    En definitiva, se sostiene que el lesionado no tuvo conocimiento del alcance de sus lesiones hasta que se le comunicó el informe médico forense, por parte del juzgado, el 3 de octubre de 2013, momento a partir del cual interrumpió la prescripción, hasta la presentación de la demanda en septiembre de 2015.

  2. - Desestimación del recurso

    El recurso de casación ha de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia, la cual considera que el auto de sobreseimiento de las diligencias penales, de 27 de diciembre de 2011, se notificó a la parte actora, como se justificó por la compañía demandada mediante la aportación del documento 7 de la contestación, lo que conforma una manifestación de la dimensión fáctica de la prescripción, que vincula al tribunal, no fiscalizable a través del recurso de casación, sino, en su caso, bajo el extraordinario por infracción procesal en supuestos de error notorio o valoración arbitraria de la prueba, con lesión del art. 24.1 CE ( sentencias 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre o 141/2021, de 15 de marzo). Dicho auto no fue recurrido por las partes, por lo que alcanzó firmeza.

    Es doctrina consolidada de esta Sala, que el plazo del año de ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1968.2 CC), una vez concluido el previo proceso penal, empezará a contarse a partir del día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC; precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a fijar ese momento cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo del proceso penal, notificados correctamente, han adquirido firmeza, ya que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación preferente del procedimiento criminal, con lo que nace la correlativa posibilidad de reclamar en vía civil ( sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno, y más recientemente 339/2020, de 23 de junio y 92/2021, de 22 de febrero, entre otras).

    Igualmente, la jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias de las lesiones sufridas, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la situación existente con antelación al evento dañoso sufrido. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero).

    En el caso presente, el actor recibió tratamiento médico de sus lesiones hasta alcanzar la curación por parte de la sanidad pública, para lo que precisó 145 días impeditivos. Las secuelas padecidas fueron de escasa entidad (perjuicio estético ligero y material de osteosíntesis) y no tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta por la administración. El recurrente era conocedor, por lo tanto, del alcance real de las lesiones padecidas y su evolución, lo que le posibilitaba el ejercicio de las oportunas acciones judiciales con pleno conocimiento de la entidad del daño corporal sufrido, para lo cual no precisaba el informe médico forense, propio de un proceso penal, cuyo archivo había sido acordado posteriormente a la obtención de la sanidad.

    En la tesitura expuesta, la falta de coordinación entre el juzgado y la clínica médico forense determinó que dicho informe fuera emitido cuando resultaba ya innecesario. Es, por ello, que la mera notificación del mismo al demandante, casi dos años después de la resolución del archivo del proceso penal, no abre un nuevo plazo de ejercicio de una acción, que se encontraba prescrita, por transcurso del plazo del año del art. 1968.2 del CC, al no haber sido puntualmente ejercitada por el actor, una vez que tuvo constancia del sobreseimiento del procedimiento criminal y recibido previamente el alta médica por la medicina pública, sin que para ello precisara un informe médico forense adicional exclusivamente justificado en función de un proceso criminal.

    Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico ( sentencias 134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio).

    La resolución recurrida dictada por la Audiencia no vulnera, por lo tanto, la expuesta doctrina jurisprudencial, lo que conlleva a la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Costas

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos de casación e infracción procesal, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1 .º- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos contra la sentencia de fecha 24 de mayo 2018, dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en el recurso de apelación n.º 856/2017.

2 .º- Imponer al recurrente las costas de los recursos interpuestos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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