SAP Barcelona 432/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2021
Fecha16 Noviembre 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138267856

Recurso de apelación 478/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 139/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012047819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012047819

Parte recurrente/Solicitante: Luis Enrique, Trinidad

Procurador/a: Jesús Sanz López, Jesús Sanz López

Abogado/a: JOSE AZNAR CORTIJO

Parte recurrida: COMPAÑIA DE SEGUROS DKV

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: Anselmo Loscertales Palomar

SENTENCIA Nº 432/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 16 de noviembre de 2021

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 139/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, a instancia de DON Luis Enrique y DOÑA Trinidad, representados en esta alzada por el procurador don Jesús Sanz López, contra la compañía DKV, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Enrique y DOÑA Trinidad contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, en los autos de juicio ordinario número 139/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Sanz, en nombre y representación de D. Luis Enrique Y DÑA. Trinidad frente a DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en su virtud, absuelvo a la parte demandada de la pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Luis Enrique y doña Trinidad . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 28 de septiembre de 2021.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Luis Enrique y doña Trinidad promovieron acción judicial frente a DKV, S.A., y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Don Luis Enrique y su esposa doña Herminia, en su condición de funcionarios integrantes de la mutualidad Muface, eligieron a la compañía demandada para la prestación y cobertura de la asistencia sanitaria y quirúrgica en toda clase de enfermedades y lesiones. Tal cobertura alcanzaba a su hija menor del matrimonio, Trinidad .

    2. El 18 de octubre de 2005 Trinidad, que por entonces contaba con 6 años de edad, presentó f‌iebre alta y manchas generalizadas en todo el cuerpo, por lo que en compañía de su madre acudió al HOSPITAL000, donde en el servicio de medicina interna la menor fue diagnosticada de sepsis meningocócica y con púrpura petequial difusa. A las 24 horas del ingreso presentaba mala perfusión de extremidades inferiores, especialmente de la izquierda.

    3. Tras dispensarse los correspondientes tratamientos, y dado que el curso de la paciente durante su estancia en la UCI fue favorable y la isquemia había mejorado y había quedado reducida a las falanges distales de dos dedos del pie izquierdo, Trinidad fue trasladada a planta de pediatría el 28 de octubre de 2005.

    4. El 2 de noviembre de 2005 se objetiva úlcera necrosada y maloliente y falta de sensibilidad en pie. La evolución fue desfavorable y en fecha 11 de noviembre de 2005 le fue amputada la pierna izquierda por debajo de la rodilla. Fue dada de alta en el hospital el 20 de diciembre de 2005.

    5. El resultado dañoso f‌inal tiene su origen en la falta de pericia del personal facultativo que asistió a la menor, pues, por una parte, al mejorar la isquemia el 28 de octubre de 2005 y quedar limitada a las falanges más distales de dos dedos del pie, debieron amputarse tales falanges necrosadas, con lo que se habría evitado la amputación de la pierna; y, por otra, concurrió un defecto de control de la evolución de las úlceras del pie izquierdo, pues durante varios días no se valoraron y se dejaron evolucionar negativamente, lo que provocó la extensión de la necrosis.

    6. En la actualidad Trinidad es portadora de prótesis en la pierna, lo que le impide hacer una vida normal en muchas de las actividades cotidianas, y se le ha reconocido una minusvalía del 45%.

    Al amparo de los antecedentes expuestos se reclamaba la condena de la compañía demandada al abono total de 376.276,16 euros por principal, suma comprensiva de las indemnizaciones por días de hospitalización y

    demás de impedimento, secuelas funcionales y estéticas, factor de corrección por incapacidad total para la obtención de ingresos, ayuda de una tercera persona y gastos de la prótesis.

  2. La representación de la compañía aseguradora DKV, S.A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. La acción ejercitada en la demanda se encuentra prescrita pues entre el 12 de mayo de 2006, fecha en la que como máximo deben considerarse estabilizadas las lesiones de la menor, y la reclamación extrajudicial formulada por los padres de la menor a DKV, S.A. el 6 de septiembre de 2012, han transcurrido en exceso los cinco años establecidos en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro para las acciones derivadas del seguro de personas.

    2. Se niega que la asistencia prestada a la menor fuera def‌iciente, ya que el personal del hospital tomó conciencia desde el primer momento de la gravedad del cuadro clínico que presentaba Trinidad y se instauró el tratamiento adecuado; y en todo caso la sepsis meningocócica es una enfermedad rara, grave y potencialmente letal, y que puede evolucionar rápidamente hasta desembocar en un escaso periodo de tiempo en un fracaso multiorgánico.

    3. La indemnización pretendida es desproporcionada y no se ajusta a las lesiones y secuelas realmente padecidas por la menor.

  3. La magistrada de primera instancia, bajo la premisa de que el resultado dañoso quedó f‌ijado el 11 de noviembre de 2005, o, como máximo, el 12 de mayo de 2006 -fecha esta última en la que se dispensó a la paciente asistencia de psicoterapia-, y que desde entonces los representantes legales de la perjudicada ya estaban en disposición de reclamar, con pleno conocimiento de la entidad del daño, la indemnización ahora pretendida, concluyó que la acción habría prescrito pues la primera reclamación extrajudicial formulada frente a la compañía demandada data del 6 de septiembre de 2012, por lo que desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

  4. La representación de don Luis Enrique y doña Trinidad se alza en apelación frente a aquella resolución y aduce que la menor fue sometida a una intervención quirúrgica en fecha 4 de enero de 2012 para corregir una desviación el muñón, y que hasta entonces no pueden considerarse estabilizadas las lesiones, al tratarse de daños continuados cuyo estabilización y alcance def‌initivo no pudieron conocerse hasta la mencionada operación.

    Agrega que en fecha 10 de junio de 2010 se emitió certif‌icado por el CAD Infantil Grassot, en el que se valoró un grado de discapacidad o minusvalía del 42%, por lo que también en ese momento podría considerarse que se conocieron los efectos impeditivos de las secuelas sufridas por la menor.

SEGUNDO

Naturaleza de la acción ejercitada en la demanda. Plazo de prescripción aplicable

  1. Se recuerda que la juzgadora de primera instancia acogió la defensa de prescripción invocada por la representación de DKV, S.A., y que, sin adentrarse en el fondo del asunto, declaró extinguida la acción ejercitada en la demanda y desestimó las pretensiones actoras.

    Bajo la premisa de que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro para las acciones que se deriven del contrato de seguro de personas, apuntó que el dies a quo del cómputo prescriptivo debía hacerse corresponder con la fecha en la que la menor sufrió la amputación de parte de su pierna izquierda (11 de noviembre de 2005), o, como máximo, el 12 de mayo de 2006, fecha de la asistencia del servicio de psicoterapia, y que en un caso u otro la perjudicada se encontraba en disposición de reclamar con pleno conocimiento de la entidad del daño.

    Y como quiera que la primera reclamación extrajudicial formulada por los progenitores de la menor a DKV, S.A. data del 6 de septiembre de 2012, concluyó, como se dijo, que tal reclamación no podía tener efectos interruptivos porque por entonces ya había expirado el plazo legal de prescripción de cinco años desde la consolidación de las lesiones.

  2. Tal como se expresa en la demanda, los padres de la menor Trinidad, en su condición de funcionarios integrados en la entidad Muface, habían optado por la demandada, la compañía de seguros DKV, para la cobertura y prestación de...

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