STSJ Andalucía 748/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución748/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 748/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 25 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 101/21, interpuesto por la empresa DIEGO E HIJOS EL CAPILLERO, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Almería de fecha 4 de noviembre de 2020 en Autos número 41/20 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 5 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tania contra la empresa DIEGO E HIJOS EL CAPILLERO, SL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 41/20 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Tania frente a la empresa DIEGO E HIJOS EL CAPILLERO SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 2.419,02 €".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La parte actora, D.ª Tania, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIEGO E HIJOS EL CAPILLERO SL, dedicada la actividad de la Hostelería, en el centro de trabajo sito en la localidad de El Ejido (Almería), desde el 7-11-18, con la categoría profesional de Ayudante de cocina y percibiendo un salario de 1.408,20 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratif‌icaciones extraordinarias.

  1. .- Dicha trabajadora sufrió un accidente laboral el 2-9-19 tras una caída en su lugar de trabajo con resultado de fractura subcapital de cadera derecha, iniciando el correspondiente proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo.

  2. .- Los servicios médicos de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, entidad con la que tenía cubiertos los riesgos profesionales la empresa demandada, dieron de alta medica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual a la demandante con fecha de efectos de 6-5-20.

    Mostrada la disconformidad con dicha alta médica e iniciado el proceso especial de revisión de la misma, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 3-7-20 en la que determinó que la fecha de efectos del alta médica era el 6-5- 20, coincidente con la fecha del alta médica expedida por la mutua.

  3. .- Una vez notif‌icada a la empresa demandada la anterior resolución administrativa, esta procedió a dar de baja en Seguridad Social a la demandante el día 28-7-20 pero con efectos desde el 4-6-20, señalando como causa la dimisión o baja voluntaria de la trabajadora, considerando que desde la fecha del alta médica hasta la de la baja en Seguridad Social correspondían a las vacaciones de la demandante.

  4. .- Cuando la actora tuvo conocimiento de su baja en la Seguridad Social remitió un escrito a la empresa DIEGO E HIJOS EL CAPILLERO SL en el que después de comunicarle que tenía la intención de impugnar judicialmente su alta médica por seguir manteniendo lesiones como consecuencia del accidente laboral sufrido en la empresa, así como que habían llegado a un acuerdo para que disfrutara de las vacaciones pendientes, se enteró que le habían dado de baja en Seguridad Social sin que aún hubiera f‌inalizado su contrato de trabajo, ni tampoco le hubieran despedido o preavisado de f‌inalización de contrato y sin que tampoco le hubieran abonado las cantidades que se le debían y las que le correspondían por f‌in de la relación laboral, por lo que le comunicaba a la empresa que no estaba conforme con dicha decisión y que la iba a impugnar judicialmente.

  5. .- A continuación la empresa DIEGO E HIJOS EL CAPILLERO SL envió el 6-6-20 un e-mail a la demandante que contenía las nóminas de mayo y junio, con un justif‌icante de pago de los salarios de dichos meses hasta el 6-6-20, un certif‌icado de empresa y un f‌iniquito sin cantidad; indicándose en estos dos últimos documentos como causa del cese la baja voluntaria del trabajador.

  6. .- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  7. .- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 8-9-20, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, y en consecuencia condena a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la trabajadora una indemnización por despido de 2.419,02 €.

En concreto, dicha sentencia estima que no ha sido probado el argumento de la empresa de que fue la actora la que dimitió voluntariamente al no incorporarse tras causar alta médica y, en ese estado de cosas, entiende que la baja en Seguridad Social de la actora por parte de la empleadora con efectos del día 4 de junio de 2020, constituye un despido improcedente.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda

a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "se dicte en su día sentencia declarando la nulidad de las actuaciones y reponer los autos al momento procesal oportuno, o en su caso, dictar sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida y consecuentemente se desestime la demanda inicial, así como la devolución del depósito y consignaciones".

La actora ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso el previsto bajo el amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente lo que denomina: " omisión de hechos probados y contradicción entre los Fundamentos de Derecho y Fallo ", lo que dice que supone una no aplicación de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española, y el artículo 97.2 de la ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Se dice, en síntesis, en el recurso, que el juzgador a quo ha omitido en los hechos probados aquellos extremos que se desprenden de la prueba documental aportada por la parte demandada, en virtud de la cual, la misma pretendería acreditar que existe la dimisión voluntaria de la trabajadora que opone frente a la demanda de despido tácito. Se añade que, sin embargo, en la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que sí se ha valorado esa prueba y, por otro lado, que, pese a reconocerse en la sentencia que la trabajadora no se incorporó tras el alta médica, se sanciona a la empresa con las consecuencias del despido improcedente, por lo que se denuncia contradicción entre dicha fundamentación y el fallo de la sentencia.

Pues bien, conviene tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado",

Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS pueda ser acordada es necesario, según Sentencia del TS de 10 noviembre 1998, que interpretaba el...

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