STSJ Andalucía 501/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2021
Fecha04 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 501/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1501/2020, interpuesto por DON Justiniano, DON Landelino y DON Luis contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 1 de Septiembre de 2020, en Autos núm. 499/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Justiniano, DON Landelino y DON Luis en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra LOOMIS SPAIN S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2020, con el siguiente fallo:

"Que desestimando totalmente las demandas interpuestas por Luis, Justiniano Y Landelino contra la sociedad LOOMIS SPAIN SA. Debo Absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- Los tres trabajadores demandantes, Luis, Justiniano Y Landelino prestan sus servicios para la empresa demandada LOOMIS SPAIN SA., con categoría profesional de vigilantes de seguridad de transportes de fondos (y conductor el señor Landelino ), con antigüedad y salario, según el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada.

Los tres trabajadores, desde el año 2015-2016 han venido realizando horas extraordinarias que han sido retribuidas por la empresa por el valor de una hora ordinaria, tal y como se ref‌leja en el Hecho Sexto de las respectivas demandas.

EL art. 42 del Convenio Colectivo establece que Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este

Convenio Colectivo:(...)

Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores .

Durante la vigencia del presente Convenio, para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según el nivel funcional del trabajador, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria

(...)

El artículos 44 del convenio establece que : Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Artículo 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se f‌ija en el artículo siguiente.

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83 declarado vigente por el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores

mencionados en el artículo 42.

Y, el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos. Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de f‌iesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

La Sentencia Tribunal Supremo, Sala IV, de fecha 27-06-2018 declara la ilegalidad y nulidad del inciso f‌inal del artículo 44 del Convenio que dice " con los valores mencionados en el artículo 42 ".

La jornada diaria de los trabajadores era inferior a ocho horas en el año 2015 y 2016 por lo que tenían derecho 72 días de descanso anual mientras que, en el año 2017 y 2018, la jornada subió a ocho horas siendo su descanso anual de 96 días.

En el año 2015 al trabajador señor Luis le correspondía 65 días porque estuvo 36 días en proceso de incapacidad temporal y disfrutó de 100 día de libranza. En el año 2016 le correspondía los 72 días y disfrutó de 80 días; en el año 2017 le correspondía 96 días y disfrutó de 72, solicitando dicho año realizar más horas extras en el año 2018 le correspondía 96 días disfruta 81 días.

Al trabajador Landelino en el año 2015 le correspondía 72 días y disfruta 94 días, en el año 2016 le corresponden 72 días y disfrutó 87 días, en el año 2017 corresponden 96 días y disfruta 95 días, más 13 días de permisos y en el año 2018 le corresponden 96 días y disfruta 92 más 8 días de permiso.

Y Justiniano en el año 2015 le corresponden 72 días y disfruta 101 días; en el año 2016 le corresponde 72 días y disfrutó 82 días de libranza; en el año 2017 está en proceso de incapacidad temporal 167 días por lo que le corresponden 48 días y disfruta 54 días y en el año 2018 está en proceso incapacidad temporal 57 días,por lo que le corresponden 79 días y disfrutó 84 días".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Justiniano, DON Landelino y DON Luis, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modif‌icaciones:

-Del segundo párrafo del hecho probado único, a f‌in de que quede redactado del siguiente modo:

"Los tres trabajadores, desde el año 2015 a 2018, han venido realizando HORAS EXTRAS FESTIVAS que han sido retribuida por la empresa por el valor de una hora ordinaria, tal y como se ref‌lejan en hecho sexto de la respectivas demandas".

-Supresión de los párrafos 3º a 11º del hecho probado único, toda vez que en los mismos se esgrimen fundamentos de derecho, que se deberían haber recogido en el epígrafe correspondiente de la Sentencia.

La modif‌icaciones propuestas no pueden ser admitidas, en primer lugar por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de ef‌icacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976), por lo que en el presente caso, la modif‌icación interesada del segundo párrafo del hecho probado único, basada en el contenido de las demandas, debe ser rechazada desde el punto de vista formal, e igualmente, por su contenido, dado que al margen del error material en relación al periodo reclamado, que ha de ser corregido, resulta irrelevante a los efectos de la presente resolución, por cuanto con independencia de que en las nóminas de los trabajadores se diferencie entre horas extras y horas extras "fest", en ambos casos se...

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