ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 427 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 427/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Puerto Calero Marina S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 741/2018, de 6 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 63/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 306/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez presentó escrito, en nombre y representación de Puerto Calero Marinas, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador, D. Alejandro Alfredo Valido Farray presentó escrito en nombre y representación de Disa Retail Atlántico S.L., personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Felipe Juanas Blanco presento escrito, en nombre y representación de CDC Canarias Abogados Economistas S.C.P., en su condición de administrador concursal de Puerto Calero Marinas S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado en atención a su materia ( art. 192 LC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos.

En el primer motivo se invoca "infracción del artículo 38 C) e I) del Código de Comercio, en relación con el artículo 3.6 del Plan General de Contabilidad para pequeñas y medianas empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre: infracción del principio de prudencia y del principio de importancia relativa". A los efectos de justificar el interés casacional por existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales, cita la sentencia recurrida y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, n.º 343/2016, de 3 de octubre, de un lado, y las SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 91/2006, de 23 de junio y SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 16/2009, de 27 de enero, de otro. Considera que la resolución combatida contraría el principio contable de importancia relativa, en virtud del cual, no todo error contable debe determinar la nulidad de las cuentas anuales, habiendo dado preeminencia al principio de prudencia.

En el segundo motivo se entiende infringido el artículo 34.2 CCo. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 868/2000, de 28 de septiembre; STS n.º 587/2005, de 13 de julio; STS n.º 141/2006, de 20 de febrero; y STS n.º 670/2011, de 20 de octubre. Expone que "la exigencia de que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, no se extiende a controlar el alcance o incidencia de las decisiones empresariales adoptadas, siendo suficiente que quede acreditado que estas se realizaron y que se encuentran reflejadas en la contabilidad social". En consecuencia, toda vez que la Audiencia cuestiona el negocio jurídico base del que trae causa el apunte contable de la operación de cash pooling, infringiría la doctrina expuesta.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido. Y ello por cuanto tanto en el motivo primero, como en el segundo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Por lo que respecta al motivo primero, afirma la recurrente que la sentencia recurrida posterga el principio de importancia relativa frente al principio de prudencia valorativa, a la hora de registrar y valorar los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales, y ello por cuanto entiende que no todo error contable puede conllevar la nulidad de las cuentas anuales. Afirma, como base de su argumento, que la sentencia recurrida omite realizar un análisis numérico relacionado con el activo y pasivo de la sociedad.

Ello soslaya que la resolución combatida, en relación a la cuestiones contables discutidas, relativas a las inversiones en empresas del grupo y a la activación de créditos fiscales en las cuentas correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, tras reflejar sus cuantías (reducción de 6 millones de euros en el epígrafe de inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo, y un importe de 1.978.777,81 euros en la partida de activos por impuestos diferidos correspondiente al ejercicio 2014), destaca la importancia cualitativa y cuantitativa de las salvedades efectuadas y que afectan al activo de la compañía.

En cuanto al segundo de los motivos de casación, la recurrente lo hace pivotar sobre la base de considerar que la valoración efectuada por la Audiencia, en relación con la partida correspondiente a inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo de las cuentas anuales, descansó en la regularidad del acto contabilizado, y no sobre el reflejo que dicha anotación tiene sobre la representación de la imagen fiel de las cuentas. Ello no es así. Obvia la recurrente que la Audiencia deja claro que no se pronuncia sobre la validez o regularidad de los negocios contabilizados. La Audiencia concluye que la aprobación de las cuentas, pese a ser formalmente correcta, es contraria a derecho por no reflejar la imagen fiel de la empresa. En particular, y por lo que se refiere a las cuentas de la concursada en el epígrafe inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo, la Audiencia considera (Fundamento de Derecho Tercero) que no se refleja la imagen fiel por cuanto no se contiene la justificación necesaria por su importe para conocer cuál es la realidad de esa operación, en orden a tener una representación exacta de la situación económica de la compañía. Dice la Audiencia:

"[...] El representante legal de la Concursada reconoce en su interrogatorio, con total claridad, que se trataba de una operación de "cash pooling" (Grabación, 14'): gestión centralizada, o traspaso de liquidez entre sociedades del mismo grupo. Práctica que dice era habitual y se hacía desde el inicio. Aunque la realidad es que no siempre se contabilizaba igual, como resulta la nota 2.8 de la memoria del 2.013 (f. 364), pues antes lo hacían en la cuenta de "inversiones financieras a corto plazo".

La contabilidad se remite a la nota 8.3 de la memoria del año 2013 (f. 376), apartado que no existe y no hay detalle alguno. Y la nota 7 de la memoria del año 2014 (f. 179-180), que únicamente dice "recoge los saldos con la sociedad dominante del grupo PUERTO CALERO, S.A... devenga un tipo de interés del 4%".

No hay información suficiente sobre el título jurídico que justifica esa operación: si es un préstamo, la fecha de conexión, capital, intereses y forma de amortización. Tampoco la memoria alude a ningún tipo de garantía. Por lo que se desconoce las condiciones y facilidad de la concursada para "recuperar" esa liquidez cedida a su matriz.

Es significativo que la reducción de unos seis millones en 2014, en palabras del perito, "no se refleja en absoluto en las cuentas de tesorería y equivalentes, puesto que el fondo de maniobra sigue siendo negativo en más de diez millones de euros" (f.179) [...]".

El recurso, en ambos motivos, se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Puerto Calero Marina S.L., contra la sentencia n.º 741/2018, de 6 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 63/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 306/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos relativas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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