STSJ Canarias 217/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha30 Marzo 2021

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000257/2020

NIG: 3803844420190003273

Materia: Derecho a antigüedad / Trienios

Resolución:Sentencia 000217/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000399/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Efrain ; Abogado: Efrain

Recurrido: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Abogado: SERVÍCIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000257/2020, interpuesto por D. Efrain, frente a Sentencia 000466/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000399/2019-00 en reclamación de Derecho a antigüedad / Trienios siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Efrain, en reclamación de Derecho a antigüedad / Trienios siendo demandado UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Efrain, con DNI nº NUM000, comenzó a trabajar por cuenta y bajo dependencia de LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, categoría profesional de Profesor asociado a tiempo parcial. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni representante de los trabajadores (Hecho no controvertido) SEGUNDO.- El actor fue nombrado, desde el 01 de octubre de 1983 hasta el 20 de septiembre de 1984 como "Colaborador de Cátedra de Derecho Civil". (No controvertido) TERCERO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas de Canarias. (No controvertido) CUARTO.- El actor presentó solicitud de reconocimiento de fecha de antigüedad, la cual fue desestimada. Obra en autos la resolución de fecha 23/01/2019, por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducida. (Folio nº 66 del Expte. Administrativo). TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Efrain contra LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y, en su consecuencia, ABSUELVO al LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA de todos los pedimentos formulados en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Efrain, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2021 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción del artículo 114.2 de la Ley 14/1970 de 4 de agosto, general de educación y Financiamiento de la Reforma Educativa respecto de los colaboradores de cátedra. Indica que el hecho de que el nombramiento sea honorif‌ico no ha de implicar per se que no tenga efectos administrativos, sin que exista una regulación específ‌ica que delimite o caracterice el concepto honorif‌ico. Señala que una cosa en que el colaborador de cátedra no obtenga una remuneración por su actividad y otra diferente que no implique una relación con la universidad a efectos de cotización a la seguridad social y antigüedad en la empresa y así en el documento de la Jefa de servicio de Recursos humanos consta que el demandante había prestado los siguientes servicios docente en la Universidad: cursos 1983-1984 colaborador de cátedra de derecho civil desde 1 de octubre de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1984, si la f‌igura de colaborador de cátedra fuese encuadrada dentro del ámbito de la mera formación y no como categoría laboral no estaría incluida en el referido certif‌icado que recoge todos los servicios docentes prestados por el trabajador a la Universidad de la Laguna, la inclusión de ese año en el historial de servicios es por si misma reconcomiendo inequívoco de antigüedad y debe ser computado en su integridad a pesar de tratarse de una actividad no remunerada, por el contrario su no reconocimiento a efectos de antigüedad y cotización seria ir contra los propio actos de la universidad que recose expresamente dentro de los servicios prestados por el trabajador.Señala que lo menos perjudicial ara el trabajador es equiparar la f‌igura del colaborador de cátedra de la ley de 1970 con los actuales contratos de prácticas y contratos para la formación y el aprendizaje que también están destinados la formación académica del contratado pero si tiene efectos administrativos para la antigüedad y existe1 obligación de cotizar a la seguridad social por parte de la empresa Alega que el contrato en prácticas está regulado ene el artículo 11 y lleva ata de trabajador en la seguridad social. El convenio en prácticas no implica relación laboral con la empresa y aunque sea honorif‌ico la disposición adicional quinta dela Real Decreto ley 28/2018 de 28 de diciembre establece que estos trabajadores deberán cotizar en la seguridad social. Existe una obligación de cotizar independientemente o no de si son remuneradas, quedado encuadrados en el régimen general aunque no cotizaba por desempleo, fondo de garantía serial a formación profesional. Esta obligación de cotizar y de reconocimiento de antigüedad es de aplicación a los siguientes grupos de trabajadores, personal investigador de formación de beca Real Decreto 63/2006; personal asimilado a trabajadores por cuenta ajena Real decreto 1494/ 2011 en desarrollo disposición adicional tercera ley 27/2011, personas que realicen prácticas no laborales al amparo después del Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre señala que la interpretación letra de honoríf‌ico no pude privar al trabajador de los derechos que le corresponden por realización de su actividad profesional.

Alega infracción artículo 9.3, 24 106.2 y 121 de la Constitución, disposición adicional quinta del real decreto ley 28/2012 que establece que los trabajadores con convenio practicas deben cotizar a la Seguridad Social, articulo 4 y 11 del estatuto de los trabajadores.

Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en su artículo ciento catorce. establece: "Uno. El profesorado de los Centros de Educación universitaria estará constituido por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados, Profesores

Adjuntos de Universidad, catedráticos y Profesores agregados de Escuelas Universitarias y por Profesores ayudantes y otros Profesores contratados.

Dos. Podrán, asimismo, nombrarse con carácter honoríf‌ico colaboradores de cátedra que, además de su propia formación, podrán tener los cometidos de ayuda en la docencia y en la...

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