STSJ Navarra 77/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2021
Fecha18 Marzo 2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE MARZO de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 77/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y representación de Candelaria, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Candelaria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en su día por la que, estimando la demanda, se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandando a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Con fecha 21 de septiembre de 2020, por la Letrada Dña. Concha Vidaurre Mauleón, en nombre y representación de Dña. Candelaria se solicitó acumulación al presente procedimiento, de los procedimientos número 578/2020, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2, y del procedimiento nº 617/2020, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3, ambos sobre los mismos hechos y petición. Por Auto de fecha 5 de octubre de 2020, dictado en el presente procedimiento, se acordaron las acumulaciones solicitadas.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

CUARTO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las demandadas acumuladas deducidas por Dña. Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada."

QUINTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Candelaria, nacida el NUM000 de 1964, se encuentra af‌iliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de af‌iliación NUM001, de profesión habitual carretillera-almacenera, realizando las tareas y funciones que constan en el certif‌icado de la empresa para la que presta sus servicios, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.-SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal el 18 de septiembre de 2018, por la contingencia de enfermedad común, y tramitado el expediente de incapacidad permanente, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 22 de enero de 2020, ha dictado resolución con fecha de salida 29 de enero de 2020, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suf‌iciente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 26 de agosto de 2020.-TERCERO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Hallux valgus izquierda que exigió intervención quirúrgica en cuatro ocasiones, pendiente de la retirada de material de osteosíntesis, con un cuadro de podalgia izquierda, portando plantillas, siendo la marcha autónoma. - Síndrome de piernas inquietas diagnosticado en 2012, en tratamiento médico. - Raquialgia crónica, mecánica, no def‌icitaria. - Sintomatología ansioso depresiva, con algo de mejoría con el tratamiento farmacológico. - Insuf‌iciencia venosa crónica, con molestias pero sin signos de gravedad. En la exploración física se objetiva una marcha autónoma, no portando bastones y sí un separador en el pie derecho, y plantillas en el calzado deportivo. Se aprecia hiperqueratosis en la zona del apoyo de la 3ª y 4ª metatarsofalángica del pie izquierdo. En el dorso del pie izquierdo en la región de la articulación tarsometatarsal se aprecia un bultoma eritematoso, que puede corresponder a material de osteosíntesis. No hay movilidad en el primer dedo del pie izquierdo, con el antecedente de la artrodesis. Se aprecian varices en ambas piernas, sin signos de gravedad.-CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.991 euros, y la fecha de efectos económicos el 28 de enero de 2020, sin perjuicio de deducciones por percepción del subsidio de incapacidad temporal, y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda."

SEXTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Art. 194-1-c y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de conformidad con su DT 26, y por infracción del Art. 194-1-b) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de conformidad con su DT 26.

SEPTIMO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa letrada de Dª. Candelaria manif‌iesta su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación o, en su defecto, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de "carretillera-almacenera".

El recurso se articula mediante el planteamiento de tres motivos de suplicación distintos. El primero destinado a intentar revisar el relato de hechos probados de la decisión controvertida; el segundo y el tercero, destinados a poner en cuestión la aplicación que del derecho se hace en ella.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita en primer lugar la recurrente la modif‌icación del hecho probado tercero de la resolución de instancia. En concreto, se postula la adición al citado hecho probado tercero del siguiente texto (sic):

"La actora padece, además, de:

- hipersomnia diurna limitante para actividades diarias y profesionales; y que debe evitar el uso de maquinaria peligrosa y conducción de vehículos.

- Debe evitar actividades que produzcan sobrecargas del raquis lumbar y cervical (cargar pesos, movimientos repetitivos, posturas mantenidas en semif‌lexión

- dada la persistencia de la clínica ansioso-depresiva que motivó la derivación a este servicio, no se considera que se encuentre en condiciones de reincorporarse a su actividad laboral en el momento actual:

- ha habido un empeoramiento anímico, mayor apatía y aislamiento social; fallos mnésicos que parecen estar en relación con estado de hipoprosexia; no ha habido tampoco una mejoría física ni del dolor y la funcionalidad, lo cual está dif‌icultando la recuperación anímica.

- impregnación medicamentosa, que también inf‌luye en la producción de hipersomnia".

La variación pretendida se sustenta en diversos informes médicos. Y, más concretamente, en los siguientes documentos que aparecen referenciados en los autos: informes del Servicio de Neurología del CHN de fechas 23 de diciembre de 2019 (folio 8) y 7 de mayo de 2020 (folios 7 y 7 vuelto); informe del Servicio de Rehabilitación del CHN de fecha 18 de diciembre de 2019 (folios 8 vuelto y 9); informe del Centro de Salud Mental de Burlada de fecha 4 de julio de 2019 (folio 10).

Pues bien, a la vista del contenido y alcance del primer motivo de recurso planteado por la parte recurrente el mismo no puede ser acogido por las siguientes razones:

  1. - Porque los documentos (informes médicos) que sirven de base a la petición de revisión fáctica han sido ya objeto de valoración judicial, sin que esta Sala aprecie en ella error valorativo alguno que precise de su corrección.

    En este sentido, el primer fundamento de derecho de la decisión controvertida establece de forma expresa sic que la "relación fáctica resulta acreditada con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, habiéndose estimado acreditado el complejo secular y menoscabo funcional que señala la médico evaluadora en su informe al considerar que sus apreciaciones tienen un carácter objetivo e imparcial, y que además coinciden en lo esencial con los propios informes de la red sanitaria pública que vienen tratando a la actora de su patología". Siendo todo ello así, ninguna duda cabe de que los informes médicos en los que la parte recurrente pretende apoyar su revisión fáctica han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia. De hecho, como fácilmente puede comprobarse, este último alude expresamente a "los informes de la red sanitaria pública". No es cierto, por...

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