ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1816/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1816/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1403/2017 seguido a instancia de D. Alfredo contra Hispanagua SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa en nombre y representación de D. Alfredo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada

El problema planteado en el recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si el trabajador tiene derecho a los intereses de demora del art. 29.3 ET.

  1. Examen de la sentencia recurrida

El trabajador planteó demanda en reclamación de los intereses del art. 29.3 ET, frente a la empresa pública demandada Hispanagua, SA, por las diferencias salariales que ya le habían sido abonadas, en devolución de las cantidades que le fueron detraídas de su salario como consecuencia de la reducción del 5% de la retribución que dicha empresa aplicó a todos sus trabajadores, con efectos de julio de 2010, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional 1ª de la Ley de la Comunidad Autónoma 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010.

Frente a dicha medida se planteó conflicto colectivo que fue inicialmente desestimado por la Audiencia Nacional. La demandante recurrió en casación y el Tribunal Supremo acordó por auto de 30/09/2014 plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la mencionada norma autonómica, recayendo sentencia del TC de 03/10/2016 que declaraba la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional 1ª de dicha ley. Finalmente, el Tribunal Supremo estimó la demanda colectiva por STS 03/11/2016, R. 48/2013.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2020, R. 660/2019, desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, por considerar que en este caso no debe aplicarse el criterio objetivo para la condena a los intereses moratorios, habida cuenta el largo proceso judicial que se ha producido hasta conseguir el reconocimiento de la deuda en su momento reclamada y por entender que en realidad no hay un incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario, sino debido a la ilegalidad sobrevenida de la ley como consecuencia de su declaración de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

1. Análisis del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula el trabajador demandante

El actor insiste ante esta Sala IV en su derecho a los intereses de demora por las cantidades abonadas, indicando tres sentencias de contraste para ese único punto de contradicción, por lo que fue requerido para que seleccionara una de ellas, eligiendo de contraste (DIOR 16/11/2020) la sentencia de esta Sala, de 17 de junio de 2014 (R. 1315/2013), que viene a reiterar el criterio general de la imposición objetiva y automática de los intereses moratorios del art. 29.3 ET, con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

Al margen de que el caso de autos podría en efecto encuadrarse en uno de los supuestos excepcionales a que se refiere dicha resolución, dadas las singulares circunstancias que concurrieron en este largo proceso, lo cierto es que el recurso adolece de graves defectos formales que impiden por sí mismos, sin necesidad de analizar la contradicción, que el recurso pueda ser admitido.

Porque el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18). En lugar de realizar dicha comparación, se limita a reproducir una parte del fundamento jurídico de nuestra sentencia y a fundamentar sobre esa base su pretensión, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia formal señalada.

Por otra parte, tampoco cita la infracción legal que sería imputable a la sentencia impugnada, ni expone las razones de la infracción de los preceptos legales a través del correspondiente motivo de casación, de acuerdo con el art. 224 1. b) y 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, sin que resulte suficiente al efecto la cita que realiza al final del recurso de los arts. 29.1 ET y 14 CE al hilo de la breve exposición que lleva a cabo de la última sentencia de contraste citada.

  1. Sin alegaciones

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 660/19, interpuesto por D. Alfredo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1403/2017 seguido a instancia de D. Alfredo contra Hispanagua SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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