STS 774/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución774/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 774/2021

Fecha de sentencia: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 260/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 260/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 774/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. César Tolosa Tribiño, presidente

  2. Segundo Menéndez Pérez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

  4. Eduardo Espín Templado

  5. José Díaz Delgado

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 260/2020, interpuesto por don Juan María, representado por la procuradora doña Paloma Mangland Thovar y asistido por la letrada doña María Victoria Górriz Gómez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 16 de julio de 2020, que desestimó el recurso de alzada n.º 134/2020 interpuesto por el recurrente, juez sustituto de los juzgados de Barcelona, contra el acuerdo del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de septiembre de 2019.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 16 de julio de 2020, acordó:

"Desestimar el recurso de alzada núm. 134/2020 interpuesto por Juan María, juez sustituto de los juzgados de DIRECCION000, contra el acuerdo del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de septiembre de 2019, que, como resultado del "concursillo" celebrado entre JATs y resuelto por acuerdo de la misma Presidencia de 16 de septiembre de 2019, adscribe a Macarena, jueza de adscripción territorial para la provincia de DIRECCION000, al juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000 en sustitución de su titular con efectos desde el día 18 de septiembre de 2019".

SEGUNDO

Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo don Juan María, que la Sala tuvo por interpuesto y admitió a trámite por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2020, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Manglano Thovar, en representación del recurrente. formalizó la demanda por escrito de 27 de octubre de 2020 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que en su día dicte sentencia estimatoria por la que:

"1º.- Anule el acuerdo impugnado, así como el cese y adscripción de que trae causa y los deje sin efecto.

  1. - En su consecuencia y como pretensión de plena jurisdicción, reponga al recurrente en el llamamiento efectuado en su día para ejercer funciones jurisdiccionales en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. NUM000 de los de DIRECCION000 y ello mientras persista la causa que determinó su llamamiento --comisión de servicios con relevación de funciones de la titular del Juzgado--, con sus consecuencias inherentes: percepción de retribuciones dejadas de percibir desde el día 6 de marzo de 2020, inclusive, más con sus intereses por el retraso, alta ininterrumpida en la Seguridad Social, consideración a todos los efectos de tiempo de prestación de servicios efectivos y demás procedentes.

  2. - En relación con el trato recibido, declare el derecho del recurrente a percibir una indemnización y fije su cuantía.

  3. - Declare la nulidad de pleno derecho del art. 104.4 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial".

Por primer otrosí digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por segundo, dijo que no considera necesario del recibimiento a prueba e interesó el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2020, se tuvo por formalizada la demanda y se confirió traslado al Abogado del Estado para que la contestara. Trámite evacuado por escrito de 26 de noviembre de 2020 en el que solicitó sentencia desestimando este recurso "con los demás pronunciamientos legales".

QUINTO

Firme el decreto de 30 de noviembre de 2020 que acordó tener por contestada la demanda y fijar la cuantía del recurso en indeterminada, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 21 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 28 de abril de 2021, de conformidad con las normas de reparto de asuntos en el Tribunal Supremo, se nombró ponente del presente recurso al magistrado Excmo. Sr. don César Tolosa Tribiño y se señaló para su votación y fallo el día 27 de mayo del corriente. Y, por otra providencia de 6 de mayo de 2021 se asignó la ponencia al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El 5 de marzo de 2020 se produjo el cese de don Juan María, juez sustituto para los Juzgados de DIRECCION000, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000, al que venía siendo llamado desde el 27 de marzo de 2018. Su cese se produjo como consecuencia de la incorporación al Juzgado n.º NUM000 de la juez de adscripción territorial doña Macarena en virtud del acuerdo del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2019, si bien por disfrutar de licencia por maternidad no se incorporó hasta la indicada fecha de 5 de marzo de 2020.

Hay que decir que el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tomó el acuerdo mencionado previos trámites para la convocatoria de un "concursillo" entre los jueces de adscripción territorial de Barcelona finalmente efectuada por su acuerdo de 26 de marzo de 2019. En él se identificó entre las plazas cuya cobertura por juez de adscripción territorial se consideraban prioritarias, la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000 cuya titular se encontraba en comisión de servicios con relevación de funciones.

Una vez celebrado dicho "concursillo", el 16 de septiembre de 2019 el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña asignó las plazas y, entre ellas, la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000 a doña Macarena, ya magistrada y hasta ese momento adscrita al Juzgado de Primera Instancia n.º NUM001 de los de esa ciudad. Y el 18 de septiembre de 2019 el presidente acordó la adscripción de esta magistrada al mencionado Juzgado n.º NUM000, con efectos desde esa fecha si bien continuaría en situación de licencia por maternidad hasta que por nuevo acuerdo de 3 de marzo de 2020, finalizada la licencia, permiso y vacaciones, dispuso su incorporación, la cual tuvo lugar el día 5 de marzo de 2020 y, con ella, el cese del Sr. Juan María.

El Sr. Juan María recurrió en alzada su cese. Resumía así sus argumentos:

"(...) la adscripción de la Ilma. Sra. D.ª Macarena, Juez de Adscripción Territorial, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. NUM000 de los de DIRECCION000 carece de motivación al no constar las razones por las que el Juzgado adjudicado fue el núm. NUM000 y no alguno de los otros del mismo orden que se encontraban en igual situación; que la adscripción de la Sra. JAT carece de motivación por prescindir de la situación real del Juzgado, pues no se la adscribe en sustitución de su titular; que el cese del ahora recurrente en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el mencionado Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000, lo ha sido sin mediar resolución expresa que lo acuerde; que el cese se ha producido a pesar de persistir la causa que determinó el llamamiento, esto es, la comisión de servicios con relevación de funciones de la titular del Juzgado; que el cese lo ha sido por una causa distinta de las previstas en la LOPJ; que el cese vulnera la inamovilidad temporal, garantía de la independencia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, integrante del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías; que con posterioridad al acuerdo de adscripción existen otros acuerdos de Sala de Gobierno que mantienen el llamamiento del Juez sustituto ahora recurrente que no pueden ser dejados sin efectos por meros actos tácitos; que el cese se ha producido sin haber dado audiencia al ahora recurrente y sin haberle notificado ninguna decisión; y que ha existido un trato vejatorio incompatible con la dignidad y respeto inherentes a las funciones jurisdiccionales que se estaban ejerciendo, y discriminatorio.

A lo que cabe añadir que las limitaciones mensuales del llamamiento también son contrarias a Derecho, por ser causas de cese no previstas en la LOPJ e inmotivadas.

De las vulneraciones de los arts. 14 y 23.3 de la Constitución se deja constancia expresa a todos los efectos y, en especial, a los del art. 44.1. e) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Por todo lo anterior, tanto la adscripción de la Juez de Adscripción Territorial, Sra. Macarena, como el cese del ahora recurrente son contrarios a Derecho, por lo que procede su anulación; reponer al recurrente en el llamamiento efectuado en su día para ejercer funciones jurisdiccionales en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. NUM000 de los de DIRECCION000 y ello mientras persista la causa que determinó su llamamiento, esto es, la comisión de servicios con relevación de funciones de la titular del Juzgado, con sus consecuencias inherentes; declarar el derecho del recurrente a percibir una indemnización por el trato recibido y fijar su cuantía".

Y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a la vista del informe presentado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en acuerdo de 16 de julio de 2020 desestimó las pretensiones, del Sr. Juan María con las razones que se recogen a continuación.

"(...) El artículo 104. 4 del Reglamento 2/2011 dispone que: "En el llamamiento de Magistrado suplente o de Juez sustituto podrá condicionarse la duración de la sustitución a la disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, jueces en expectativa de destino, Juez en prácticas, Juez en comisión de servicios o de Juez adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia a los que se refieren los artículos 355.bis y 358.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

La jurisprudencia de la Sala Tercera en materia de cese de los jueces sustitutos es reiterada y se resume en la sentencia de la Sección Sexta de 3 de abril de 2019 (ROJ: STS 1109/2019- ECLI:ES:TS:2019:1109) y la más reciente 29 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1757/2019- ECLI:ES:TS:2019:1757) en las que se reitera la aclaración y sistematización de los criterios que, en aplicación de lo previsto en los arts. 213 y 428 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben regir en materia de terminación anticipada del llamamiento de los jueces sustitutos.

Se remiten dichas resoluciones a la sentencia de 16 de mayo de 2017 (rec. 4718/2016) en la que se afirma lo siguiente:

"A la vista de cuanto queda expuesto, hay que concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de cese anticipado del llamamiento de Jueces sustitutos es la siguiente: el llamamiento puede legítimamente ser dejado sin efecto siempre que concurra alguna de las causas previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento; y, fuera de ese supuesto, el cese anticipado del llamamiento sólo cabe por nombramiento de Juez titular para cubrir la plaza, entendiendo por tal aquél descrito en todas las sentencias arriba mencionadas". En el mismo sentido sentencia de 11 de junio de 2018 (Rec. 4747/2016) y dos sentencias de 4 de octubre de 2017 (rec. 4582/2016 y 4727/2016).

En el presente supuesto, el cese del juez sustituto recurrente se produjo por la adscripción al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000 de una JAT titular, quien resultó adscrita al mismo siguiendo el procedimiento legalmente previsto; dicha causa estaba prevista tanto en el acto de llamamiento inicial como en las sucesivas prórrogas (conocidas por el recurrente).

Así del expediente administrativo (folio 21) resulta que el recurrente, por acuerdo de la magistrada-juez Decana de DIRECCION000 de fecha 27 de marzo de 2018, fue nombrado sustituto para el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000 por el período 3 de abril al 3 de mayo de 2018, sin perjuicio de su prórroga o hasta la incorporación de su titular o hasta la disponibilidad de un juez de adscripción territorial u otro medio de sustitución interna preferente.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, el cese del recurrente se fundó en una causa prevista en el propio acto de llamamiento de la magistrada-juez Decana de DIRECCION000.

Las sentencias de 12 de mayo y 12 de junio de 2015 del Tribunal Supremo que el recurrente alude en su escrito se refieren a supuestos en los que los ceses en el llamamiento de jueces sustitutos se producen por causa no prevista en los acuerdos de llamamiento y concluyen ambas en que el cese en el llamamiento de un juez sustituto solo puede basarse, bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien, en una de las contempladas en el artículo 210.5 de la LOPJ, lo que no concurren en el supuesto del presente recurso.

Los jueces sustitutos cesan en la plaza que ocupan interinamente cuando se cubre por titular o por la adscripción de un JAT o juez en prácticas en su fase de sustitución y refuerzo o juez en expectativa de destino, ya que según la LOPJ la cobertura a través de cualquiera de estas modalidades es preferente a la cobertura a través de un juez sustituto externo, lo que resulta de aplicación en el supuesto planteado en el recurso.

Por último, solo nos resta poner de manifiesto el reconocimiento de la preferencia de los miembros de la carrera judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional sobre los jueces sustitutos, como se hace constar en el acuerdo del presidente del TSJC cuyo contenido asumimos de forma íntegra como parte de la motivación de la presente resolución, razón por la que no se produciría la infracción denunciada por el recurrente al establecer la causa de finalización del nombramiento efectuado (incorporación del/a titular o disponibilidad de un/a juez/a de adscripción territorial), puesto que la misma habilita el cese de ese llamamiento, previsión que impide que podamos entender infringidos los principios de legalidad, independencia o de inamovilidad temporal aducidos en el recurso, ni tampoco la doctrina jurisprudencial mencionada en su escrito de recurso que sobre esta cuestión se ha establecido, pues, en esos casos, no concurría ninguna de esas dos circunstancias previstas, esto es, causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento o contemplada en el artículo 201.5 de la LOPJ".

SEGUNDO

La demanda de don Juan María.

En su demanda el Sr. Juan María expone, entre los hechos que considera relevantes, que fue llamado sucesivamente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000 porque a su titular se le había concedido una comisión de servicio con relevación de funciones en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, añade que no se le notificó ninguno de los acuerdos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativos al "concursillo" y que la causa determinante de su llamamiento persistía cuando cesó y continuaba en la fecha de presentación de la demanda.

Reprocha al acuerdo de la Comisión Permanente entender que lo impugnado era el "concursillo" y su resultado cuando lo que combate es su cese. Sostiene que es contrario a la doctrina constitucional que expresa el auto del Tribunal Constitucional n.º 465/2006 y vulnera la inamovilidad temporal que corresponde a los jueces sustitutos y su derecho fundamental a permanecer en el ejercicio de funciones públicas. Su argumentación al respecto descansa en la premisa de que la incorporación de un juez de adscripción territorial no figura entre las causas de cese de un juez sustituto previstas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 201.5.

Añade que la preferencia de los jueces de adscripción territorial sobre los jueces sustitutos es sólo inicial e invoca la sentencia de esta Sección de 16 de mayo de 2017 (recurso n.º 4718/2016) a la que también se refería el acuerdo de la Comisión Permanente y de ella extrae que el llamamiento de un juez sustituto puede ser legítimamente dejado sin efecto siempre que concurra alguna de las causas previstas en el acuerdo de llamamiento y, fuera de ese supuesto, sólo por nombramiento de juez titular. Entiende el Sr. Juan María que esta sentencia no modifica los criterios sentados por las anteriores que en ella se citan, en especial los de la sentencia de 12 de mayo de 2015 (recurso n.º 359/2014) y las que menciona.

Alude, seguidamente, a las sentencias posteriores a la de 16 de mayo de 2017 y dice que ésta y todas las demás se centran en la cuestión de si la causa del cese del juez sustituto se hallaba o no prevista en su llamamiento, mientras que no es eso lo que él plantea. Su tesis, explica, consiste en que no puede incluirse en el acuerdo de llamamiento una causa de cese no prevista en el artículo 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cual es el nombramiento de un juez de adscripción territorial. Además, considera necesario matizar la sentencia de 16 de mayo de 2017 (recurso n.º 4718/2016) en el sentido de que a las condiciones que señala para el cese anticipado del juez sustituto se deben añadir otras dos: una estriba en que las causas para dejar sin efecto el llamamiento han de estar debidamente motivadas; y la otra es que deben estar previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial con carácter previo, todo ello a fin de evitar la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución y un uso desviado de las causas de cese y/o vulnerador de la inamovilidad judicial.

Las consideraciones anteriores llevan al Sr. Juan María a afirmar que se ha vulnerado su derecho fundamental a permanecer en el ejercicio de funciones públicas y a plantear un recurso indirecto contra el artículo 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial pues entiende que su contenido excede de la potestad reglamentaria que el artículo 110.2 de la Ley Orgánica confiere al Consejo General del Poder Judicial y, por tanto, es nulo de pleno Derecho.

Se refiere después el recurrente a los llamamientos mensuales que se le fueron haciendo desde el primero y hasta su cese. Tal limitación temporal, dice, ni es causa de cese ni está motivada y tiene por objeto "hacer de los jueces sustitutos unos jueces del todo provisionales, permitiendo su cese discrecional al finalizar cualquiera de esos períodos mensuales". Califica de fraude de ley ese proceder y lo tiene por manifiestamente contrario al principio de inamovilidad temporal que consagra el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Otra línea de ataque a la actuación que combate es la que apunta que no está motivada la inclusión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000 entre los que iban a ser objeto de "concursillo". Explica que, además de su titular, en septiembre de 2019 se encontraban en la misma situación los Juzgados n.º 9 y 10 de ese mismo orden jurisdiccional y que era conocido que la magistrada luego adscrita al n.º NUM000 estaba en situación de licencia por maternidad. Asimismo, recuerda los artículos 6 y 7.2 del Reglamento de Jueces de Adscripción Territorial y apunta que no constan en el expediente las razones por las que los Juzgados que fueron seleccionados para adscribir a ellos jueces de adscripción territorial merecieran la consideración de cobertura prioritaria y debieran ser incluidos en el "concursillo". Relaciona con lo anterior el dato de que en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2019 se ratificaron llamamientos para juzgados unipersonales de hasta 43 jueces sustitutos en la provincia de Barcelona donde expresamente se hace referencia a la falta de disponibilidad de jueces de adscripción territorial. En definitiva, la falta de motivación de la inclusión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000 en la oferta del "concursillo", la convierte en arbitraria y anulable con la consecuencia de la anulación de la posterior adjudicación.

Alega, además, que no se acomoda plenamente a la realidad el acuerdo que adscribe a la juez de adscripción territorial al Juzgado n.º NUM000 cuando dice que se hace "en sustitución de su titular", pues la titular llevaba casi un año en comisión de servicio con relevación de funciones por lo que quien llevaba verdaderamente el Juzgado era el propio Sr. Juan María. En fin, observa que tampoco tenía demasiada trascendencia identificar determinados Juzgados para el "concursillo" porque hubo la adjudicación de alguno no incluido en la relación del 2 de septiembre de 2019.

Completa sus alegaciones el recurrente aduciendo, por una parte, que no hubo trámite de audiencia en su cese ni se le notificó ninguno de los acuerdos tomados en el proceso de adscripción mientras que se fue prorrogando mes tras mes su llamamiento para el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000. Por eso, se le ha causado, dice, indefensión pues no pudo alegar contra la inclusión de este Juzgado en la relación de los que se iban a ofrecer a los jueces de adscripción territorial. Y, por la otra, denuncia el trato vejatorio que se le ha infligido pues tuvo que saber por rumores insistentes que se iba a incorporar al Juzgado que estaba sirviendo una magistrada, juez de adscripción territorial. Era, dice, vox populi a finales de septiembre de 2019 en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona. Esa circunstancia determina también, concluye, un trato discriminatorio, contrario al artículo 14 de la Constitución, por su condición de juez sustituto, con el consiguiente daño moral.

Por todo ello, pide ser repuesto en el llamamiento para ejercer funciones jurisdiccionales en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000 mientras persista la causa que lo determinó, con todas las consecuencias retributivas y administrativas inherentes y con la indemnización correspondiente. Además, pide que declaremos la nulidad de pleno Derecho del artículo 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial.

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.

Al explicar su posición, recuerda cuál fue la causa del cese del Sr. Juan María como juez sustituto: no fue otra que una de las previstas en su llamamiento. Asimismo, resalta que el acuerdo de la Comisión Permanente recurrido pone de manifiesto que existían precedentes jurisprudenciales sobre la cuestión, en particular la sentencia de esta Sección de 16 de mayo de 2017 (recurso n.º 4718/2016), parte de cuyos fundamentos reproduce y de ellos resalta que admiten que el llamamiento de jueces sustitutos puede legítimamente ser dejado sin efecto siempre que concurra alguna de las causas previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento y que, en el caso que contemplaba fuera conforme al ordenamiento jurídico el cese de una jueza sustituta en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de los de Madrid como consecuencia de la designación para el mismo de un juez de adscripción territorial, circunstancia prevista en su llamamiento.

Desde esa doctrina, dice la contestación a la demanda, la solución no puede ser otra que la desestimación del recurso porque el expediente refleja que en el acuerdo de llamamiento al Sr. Juan María para desempeñar el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000, expresamente, se decía que tal llamamiento se extendería hasta que se produjera su cobertura por cualquiera de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento de la Carrera Judicial, sin perjuicio de su prórroga en caso de no haber juez de adscripción territorial. Y recuerda que la magistrada, juez de adscripción territorial, designada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se encontraba a su disposición, en situación de expectativa de destino.

Señala el Abogado del Estado que el artículo 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial, incorporado por el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 14 de noviembre de 2016 no instaura ni crea una norma sino solamente concreta o positiviza lo que ya resultaba de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, subraya que la jurisprudencia y el Reglamento refrendan la actividad administrativa impugnada y que no existe duda sobre que la cobertura de la plaza por un juez de adscripción territorial es uno de los mecanismos previstos al efecto por la Ley Orgánica, por lo que legitima el cese del juez sustituto. Recuerda, además, el reconocimiento de la preferencia de los miembros de la Carrera Judicial sobre los jueces sustitutos para ejercer la función jurisdiccional y reproduce parte de los fundamentos de la sentencia de 19 de noviembre de 2020.

En fin, a propósito de la alegada nulidad de los llamamientos mensuales, precisa que los nombramientos de juez sustituto son anuales y que, si se producen llamamientos mensuales, es por el carácter contingente de las circunstancias a las que están condicionados. Sobre la falta de motivación que afirma la demanda sobre la inclusión del Juzgado n.º NUM000 entre los que iban a ser asignados a jueces de adscripción territorial dice que se trata de una cuestión a la que es ajeno el recurrente, razón por la que no se le dio audiencia y que, en todo caso, sí está motivada dicha inclusión, la cual, además, resulta de la discrecionalidad técnica de quien la efectuó. Y termina señalando que carece de sentido hablar de trato vejatorio y discriminatorio y pretender una indemnización ya que la adscripción de la magistrada que iba a incorporarse al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000 le fue comunicada al recurrente en el momento en que tenía interés para él: cuando finalizó la licencia por maternidad.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. La jurisprudencia sobre la cuestión.

    Efectivamente, el cese anticipado de un juez sustituto por incorporarse al Juzgado que sirve un juez de adscripción territorial es una cuestión que ya ha sido afrontada en varias ocasiones por esta Sala, como viene a reconocer el recurrente y destaca el Abogado del Estado. Existe, pues, un criterio al respecto y a él hemos de estar pues no hay razones que justifiquen variarlo.

    Es el expresado en la sentencia n.º 843/2017, de 16 de mayo (recurso n.º 4718/2016) que, como reconocen las partes, sistematiza la jurisprudencia sobre la materia y luego han seguido las sentencias n.º 1323/2020, de 15 de octubre (recurso n.º 162/2019) y n.º 1552/2020, de 19 de noviembre (recurso n.º 163/2019). Interesa recoger de esta última cuanto sigue.

    "Pues bien, tal como señalan las partes, el criterio jurisprudencial en la materia fue definitivamente perfilado y fijado por la sentencia de 16 de mayo de 2017, luego seguida por otras. Allí se dijo que el cese anticipado de los Jueces sustitutos sólo cabe por incorporación del titular del Juzgado, o por alguna otra causa contemplada en el acto de llamamiento. En el presente caso, el acuerdo del Presidente del TSJ de Canarias de 29 de septiembre de 2016 por el que se hizo el llamamiento a la recurrente para hacerse cargo como Jueza sustituta del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife contenía el siguiente inciso final: "a fin de que se haga cargo del citado órgano judicial, a partir del próximo día 04/10/2016 y hasta la incorporación de (...) o se produzca su cobertura por cualquiera de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el referido Reglamento de la Carrera Judicial".

    Así las cosas, el interrogante es qué significa que "se produzca su cobertura", como algo distinto de la reincorporación de la titular del Juzgado. Dado que la cobertura ahí contemplada se refería por definición a alguien distinto del titular del órgano jurisdiccional, debe dilucidarse si dar el encargo a un Juez de Adscripción Territorial era un modo ajustado a derecho de cubrir el Juzgado. La respuesta sólo puede ser afirmativa, porque los Jueces de Adscripción Territorial tenían --y tienen-- por misión ocuparse de Juzgados vacantes o cuyo titular esté ausente.

    Si se tiene en cuenta además que este precepto legal fue introducido en el año 2009, forzoso es concluir que en el momento en que se produjo el hecho que da origen a este litigio encomendar un Juzgado cuya titular estaba de baja médica de larga duración era un modo legítimo de dar "cobertura" a aquél. Así, el cese anticipado del llamamiento de la recurrente como Jueza sustituta se adecuó a lo exigido por la jurisprudencia de esta Sala en la materia; y, precisamente por ser perfectamente ajustado a Derecho, no puede decirse que se hayan vulnerado los principios de predeterminación legal del Juez y de inamovilidad judicial.

    (...) Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que el art. 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial sea posterior al encargo dado al Juez de Adscripción Territorial y el consiguiente cese anticipado de la recurrente como Jueza sustituta. Sin necesidad de analizar ahora si el citado precepto reglamentario podía ratione temporis servir de fundamento a la decisión del Presidente del TSJ de Canarias, lo cierto es que su mención por la Comisión Permanente del CGPJ al desestimar el recurso de alzada constituye un mero obiter dictum, como queda demostrado cuando dice que el nuevo art. 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial tuvo por finalidad aclarar de manera precisa las circunstancias que permiten el cese anticipado de los Jueces sustitutos. Y entre tales circunstancias se hallaba ya la disponibilidad de un Juez de Adscripción Territorial. En su versión originaria --introducida por la Ley Orgánica 1/2009, que era la vigente en el momento en que se hizo el llamamiento a la ahora recurrente-- el apartado segundo del art. 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial disponía: "Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de adscripción territorial ejercerán su función jurisdiccional en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes.". Es claro, así, que el Presidente del TSJ de Canarias tenía habilitación legal para encomendar a un Juez de Adscripción Territorial la llevanza de un Juzgado cuya titular estaba de baja médica de larga duración. En pocas palabras, al menos por lo que se refiere a los Jueces de Adscripción Territorial, el art. 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial se limitó a hacerse eco de una posibilidad que ya existía desde el año 2009. Que el art. 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial haya ampliado esa posibilidad a otras categorías de Jueces es cuestión distinta, que nada tiene que ver con lo aquí debatido".

  2. Su aplicación al caso. La procedencia del cese del recurrente.

    Aunque el Sr. Juan María pretende evitar la aplicación de la jurisprudencia sobre la cuestión diciendo que lo que realmente impugna no es que se le cesara por una causa no prevista en el acuerdo de llamamiento sino la improcedencia de incluir en él una causa de cese contraria a Derecho, es claro que no le asiste la razón. El cese anticipado de un juez sustituto por la incorporación al Juzgado al que ha sido destinado de un juez de adscripción territorial, tal como explica la sentencia n.º 1552/2020, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico. Por tanto, ningún impedimento hay a que se incluya tal circunstancia en el acuerdo de llamamiento entre las que determinan el cese del sustituto y, establecido este extremo, está claro que ninguna irregularidad hay en que el Sr. Juan María fuera cesado cuando se incorporó al Juzgado de lo Contencioso n.º NUM000 de los de DIRECCION000 la magistrada designada al efecto.

    Las mismas consideraciones de la sentencia n.º 1552/2020 conducen a descartar que el artículo 104.4 del Reglamento de la Carrera Judicial infrinja el ordenamiento jurídico. Recordemos que este precepto dice:

    "4. En el llamamiento de Magistrado suplente o de Juez sustituto podrá condicionarse la duración de la sustitución a la disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, Jueces en expectativa de destino, Juez en prácticas, Juez en comisión de servicios o de Juez adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia a los que se refieren los artículos 355.bis y 358.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    Y que, como dice la sentencia cuya fundamentación se ha reproducido, este artículo no hace otra cosa que hacerse eco de una posibilidad existente desde 2009: la prevista en el artículo 347 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. La actuación administrativa no adolece de defectos formales ni supuso un trato desconsiderado o discriminatorio para el recurrente.

    No está en discusión que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000 no estaba servido por su titular desde muchos meses antes de que se produjera su inclusión entre los que se iban a ofrecer a los jueces de adscripción territorial. El mismo recurrente lo recuerda. Por tanto, aunque pudiera haber otros Juzgados en las mismas o parecidas circunstancias, no puede reprocharse al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que lo incluyera en esa oferta. Así, pues, la motivación que expresa su acuerdo se corresponde con la realidad y no puede considerarse arbitraria tal decisión.

    Tiene razón al Abogado del Estado al decir que en el procedimiento de designación de un juez de adscripción territorial para un Juzgado no servido por un miembro de la Carrera Judicial el juez sustituto no es un interesado al que deba dársele audiencia. E igualmente tiene razón al decir que el nombramiento de juez sustituto no es mensual sino anual. El hecho de que los llamamientos sean mensuales no puede interpretarse en el sentido en que lo hace el recurrente, pues pueden hacerse incluso por menos tiempo en función de las circunstancias y es inherente a la propia naturaleza de la figura del juez sustituto la temporalidad en el desempeño de la función jurisdiccional, el cual se haya condicionado a la disponibilidad de un miembro de la Carrera Judicial para la plaza a la que haya sido llamado.

    Del mismo modo, debemos rechazar que el Sr. Juan María padeciera un trato vejatorio y sufriera discriminación por su condición de juez sustituto por no habérsele comunicado formalmente la designación de una juez de adscripción territorial para el Juzgado al que había sido llamado. Según señala el Abogado del Estado, se le comunicó cuando la magistrada se iba a reincorporar. Con independencia de que el recurrente, según reconoce, supiera esa designación desde el mes de septiembre de 2019, no nos dice en qué le ha perjudicado no recibir la comunicación de la adscripción ni el efecto negativo que le habría causado el hecho de que su efectividad no se produjera hasta el 5 de marzo de 2020. Además, aquí, de nuevo, hay que recordar el carácter temporal del llamamiento y que éste no pone fin al nombramiento como juez sustituto por lo que su cese anticipado en un juzgado no impide ulteriores llamamientos dentro del año judicial para el que fue nombrado en otros que deban ser cubiertos de este modo.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 260/2020, interpuesto por don Juan María contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de julio de 2020, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 134/2020 contra su cese el 5 de marzo de 2020 como juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º NUM000 de los de DIRECCION000.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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