STS, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo núm. 2/359/2014 , interpuesto por Dª María Luisa , representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de febrero de 2014, que desestimó el recurso de alzada núm. 239/13, formulado por aquélla contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de abril de 2013 , que confirmó el de la Sala de Gobierno de ese Tribunal, de 5 de abril, por el que se acordó el nombramiento de una Juez de Adscripción Territorial para el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con efectos desde el día 17 de ese mes, lo que conllevó el cese de la recurrente en la sustitución que, hasta entonces, y en su condición de Jueza sustituta, venía desempeñando en dicho Juzgado por causa de enfermedad y posterior maternidad de la Juez titular.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Disconforme con el indicado acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la Procuradora doña María Granizo Palomeque, en representación de doña María Luisa , interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Turnado a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto, se admitió a trámite y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recibido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando ese traslado, por escrito registrado en el Tribunal Supremo el 4 de julio de 2014, la representación procesal de la Sra. María Luisa formuló demanda en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que "(...) con estimación del presente recurso:

-Declare nulo, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del 27 de febrero de 2014, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de abril de 2013 , que confirmó el Acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal Superior de Justicia de 5 de abril de 2013, que dispuso la incorporación el 17 de abril de 2013 de la Juez de Adscripción Territorial Dª Emma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que a esa fecha se encontraba ocupado por la recurrente en virtud de llamamiento que le fue efectuado desde el 15 de enero de 2013 y hasta la reincorporación de la magistrada titular, Dª. Margarita .

-Declare el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, en cuantía equivalente a las retribuciones que le hubiera correspondido percibir desde su cese el 17 de abril de 2013 y hasta la fecha en que se produjo la reincorporación de la magistrada titular, 16 de septiembre de 2013, con todos los demás efectos inherentes (cómputo a efectos de antigüedad y trienios, y alta y cotización en el Régimen de la Seguridad Social) " .

Por Primer Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba, indicando los puntos de hechos sobre los que debía versar y los medios de prueba que para ello proponía. En el Segundo, interesaba que se acordara el trámite de conclusiones escritas. Y en el Tercero que se fijara la cuantía del pleito en indeterminada.

CUARTO

Conferido el oportuno trámite, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica el dictado de una sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por auto de 15 de octubre de 2014, se denegó el recibimiento del pleito a prueba .

SEXTO

Tras su firmeza, se dio traslado de las actuaciones a la parte recurrente para que formulara conclusiones, lo que realizó mediante escrito de 21 de noviembre de 2014. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado presentó las suyas mediante escrito de 2 de diciembre siguiente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril del año en curso, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 27 de febrero de 2014, en el que se decide:

" Desestimar el recurso de alzada núm. 239/13, interpuesto por Dª. María Luisa , contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de abril de 2013 , por el que se desestiman las alegaciones de Dª. María Luisa contra el Acuerdo de su cese como Jueza sustituta en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y la (sic) de un Juez de Adscripción Territorial ".

SEGUNDO

Cronológicamente ordenados, los hechos relevantes para entender adecuadamente la cuestión litigiosa son los siguientes:

-La Jueza sustituta doña María Luisa , fue designada, por acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de enero de 2013, para efectuar, desde el día siguiente, una sustitución en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, motivada por la concesión de licencia por enfermedad a la Magistrado-Juez titular del mismo, Sra. Margarita (folio 80 del expediente).

Exponía ese acuerdo que, "(...) vista la situación que se crea en dicho Órgano Judicial y resultando inviable su sustitución por otros titulares, dada la coincidencia de señalamientos, es por lo que, teniendo en cuenta tal circunstancia excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , así como en la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, se designa a la Sra. Juez Sustituta Doña María Luisa (...), a fin de que se haga cargo del citado Órgano Judicial, a partir del próximo día 15/01/2013 y hasta la incorporación de Doña Margarita ".

-Posteriormente, por acuerdo de la Sala de Gobierno del citado Tribunal Superior de Justicia, de 5 de abril de 2013 (folios 77 y 78 del expediente), invocando lo dispuesto en la Base Sexta de la Instrucción 1/2010 del CGPJ, se acordó "nombrar a la Sra. Juez de Adscripción Territorial con sede en Santa Cruz de Tenerife Doña Emma , actualmente de Refuerzo en el Juzgado de Instrucción nº UNO de Arona, pasará (sic) el próximo día 17 de los corrientes, una vez se incorpore de su licencia por maternidad, al Juzgado de Instrucción nº TRES de Santa Cruz de Tenerife, cuya titular se encuentra asimismo disfrutando de licencia por maternidad, debiendo cesar en el Refuerzo que venía desempeñando en Instrucción nº 1 de Arona ".

-Al tener conocimiento de este acuerdo, la Sra. María Luisa , con fecha 15 de abril de 2013 (folios 81 y 82 del expediente), impugnó la designación en él efectuada, alegando, en esencia, que había sido cesada en el puesto que desempeñaba sin que, por un lado, hubiera concluido el tiempo para el que fue llamada (baja y posterior maternidad de la Juez titular del citado Juzgado de Instrucción nº 3) y sin que, por otro, concurriera ninguna de las causas legalmente previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento de la Carrera Judicial. En última instancia alegaba la inamovilidad temporal de la que gozan los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2001 .

-Dicha impugnación fue desestimada por acuerdo del Presidente de aquel Tribunal, de 16 de abril de 2013 (folios 84 y 85 del expediente), alegando lo dispuesto en aquella Base Sexta y lo establecido en relación con los llamamientos de Jueces sustitutos por el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , modificada por Ley Orgánica 8/2012.

-Contra ese acuerdo, la Sra. María Luisa recurrió en alzada ante el Pleno del CGPJ mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2013 (folios 87 a 94 del expediente). Alegaba, en primer lugar, su nulidad de pleno derecho al vulnerar el principio de inamovilidad temporal, pues, según razonaba, fue llamada para hacerse cargo del ya citado Juzgado de Instrucción nº 3 a partir del 15 de enero de 2013 y hasta que se produjera la incorporación de la Juez titular, insistiendo en que había sido cesada sin que concurriera ninguno de los motivos legalmente tasados. En segundo término, su anulabilidad por falta de motivación y, además, por vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9 de la Constitución , ya que aquél aplica la Ley Orgánica 8/2012 y la Instrucción 1/2010 en contra del artículo 117 del texto constitucional, referido a la inamovilidad e independencia judicial. Por último, interesó la suspensión cautelar del acuerdo recurrido.

-Incoado en el CGPJ el oportuno expediente, que fue registrado con el número 239/13, la Comisión Permanente, por razones de urgencia, denegó la medida cautelar interesada por acuerdo de 13 de agosto de 2013 (folios 106 a 114 del expediente), posteriormente ratificado por el Pleno con fecha 19 de septiembre siguiente (folio 120 del expediente).

-Finalmente, el referido recurso de alzada fue desestimado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 27 de febrero de 2014 (folios 34 a 43 del expediente), cuyos razonamientos son, en esencia, los siguientes:

Rechaza la nulidad de pleno derecho invocada por vulneración del principio de inamovilidad judicial, argumentando que:

"(...) como se desprende del propio Acuerdo recurrido, la adjudicación del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Cruz de Tenerife a favor de Dª. Emma , Juez de Adscripción Territorial, se realizó de conformidad con lo prescrito en la Base Sexta de la Instrucción 1/2010, aprobada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 27 de julio de ese año, que establece que por designación de Presidente del Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Sala de Gobierno, los Jueces de Adscripción Territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales, entre otras, en aquellas plazas cuya titular se prevea que estará ausente por más de tres meses; para la cobertura de estas plazas, el llamamiento de los Jueces de Adscripción Territorial será preferente al de los Magistrados Suplentes y de los Jueces Sustitutos.

Este sistema concuerda con lo establecido en el Art. 213 de la misma LOPJ , conforme al cual, "sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto".

En definitiva, tratándose del nombramiento de un Juez de carrera, para atender el referido Juzgado como Juez de Adscripción Territorial, la propia ley le reconoce preferencia frente a la Juez sustituta recurrente para atender el expresado órgano judicial.

Los Jueces Sustitutos gozan de inamovilidad temporal, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 378.2 de la LOPJ -2 Los que haya sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo por ese tiempo-. Ahora bien, el plazo de su nombramiento, establecido en la resolución que así lo establezca, no es ajeno al régimen general de sustituciones, cuyo orden taxativo viene fijado por el articulo 210 de la propia Ley, en su redacción por LO 8/2012, de 27 de diciembre , que supuso un cambio sustancial en aquel régimen " .

Rechaza también la falta de motivación que se reprochaba al acuerdo recurrido, considerando, tras referir la jurisprudencia sobre la motivación de los actos administrativos, que dicho defecto no podía ser apreciado ya que la recurrente confundía:

"(...) la falta de motivación con el desacuerdo en la manifestada por la resolución impugnada. Tanto es así que esgrime el motivo en cuestión en segundo lugar, tras cuestionar en el primero los fundamentos del acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, lo que evidencia que eran conocidas las razones en que el mismo se fundaba.

Sobre el alegado desconocimiento de la razón por la que no se ha cesado al resto de compañeros que se encontraban desempeñando las mismas funciones, sobre ser la primera vez que la recurrente se refiere a ello, destaca que no se ofrece a este órgano revisor dato, hecho o circunstancia del que se pueda inferir que el acto impugnado incurre en alguna desviación jurídica al actuar como la recurrente indica, cuestión que, además, no se desprende de lo actuado en el expediente ".

Por último, sobre la vulneración del artículo 9 de la Constitución , el Pleno razonó que:

"(...) Manifiesta la recurrente una vez más su desacuerdo con los fundamentos de la resolución recurrida. Nos hemos referido más arriba a los perfiles de la inamovilidad aplicable al ejercicio de la función jurisdiccional por los jueces sustitutos. Baste añadir que el ejercicio de la función jurisdiccional con plenitud de efectos corresponde a los miembros profesionales de la Carrera Judicial, tal como se sigue de lo dispuesto por el artículo 298.1 de la LOPJ - 298.1 Las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden regulados en esta Ley se ejercen únicamente por Jueces y Magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial-. Debe observarse en todo caso que la inmovilidad e independencia de la función judicial, que contempla la Constitución, no se proclama de manera abstracta, pues sus términos se concretan y desarrollan en Estatuto de Jueces y Magistrados, que recoge la Ley Orgánica del Poder Judicial, a que se refiere el articulo 122.1 de la Constitución - 122.1 La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia- " .

TERCERO

El escrito de demanda comienza con un apartado de Hechos en el que la recurrente indica que en enero de 2013 fue llamada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para realizar una sustitución en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, al encontrarse la titular de baja por enfermedad y, posteriormente, de baja por maternidad. Pese a que, según refiere, la Sala de Gobierno acordó que dicho llamamiento tuviera efectos de 15 de enero y se mantuviera hasta la reincorporación al Juzgado de la referida titular (lo que, según afirma, tuvo lugar el 16 de septiembre de 2013), un posterior acuerdo de dicha Sala, de 5 de abril siguiente, confirmado por el Presidente del señalado Tribunal, dispuso que el día 17 de abril de 2013 se incorporara a dicho Juzgado, ocupado entonces por la recurrente, una Juez de Adscripción Territorial. Tal acuerdo conllevó implícitamente su remoción o cese en dicho Juzgado, a pesar de lo cual no le fue notificado personalmente, pues sólo tuvo conocimiento del mismo a través del fax que, desde la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, se envió en fecha 9 de abril de 2013 al Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3, y en el que se le participaba la próxima incorporación de la Juez de Adscripción Territorial en la mencionada fecha.

Sobre estos hechos sustenta la recurrente los fundamentos de derecho que a continuación hace valer en su demanda y que, según señala, son los mismos que invocó ante la Administración.

Aduce que su cese supuso la vulneración de los artículos 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96.1 y 103 del Reglamento de la Carrera Judicial , pues, según entiende, dichos preceptos establecen taxativamente las causas que justifican el cese de los Jueces sustitutos, sin que, en ninguna de ellas, esté previsto que ello deba tener lugar por la asignación al Juzgado de otro Juez o Magistrado en un momento anterior a aquél en que quedó fijada la finalización del llamamiento del Juez sustituto.

Trae a colación después el principio de inamovilidad de Jueces y Magistrados que emana de los artículos 24 y 117 de la Constitución , y refiere que los artículos 298.2 y 378 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también lo proclaman en relación con los Jueces y Magistrados que, sin pertenecer a la Carrera Judicial, desempeñan funciones jurisdiccionales, aunque ceñido, en estos casos, al tiempo de ejercicio efectivo de tales funciones, habiéndolo reconocido así la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero de 2001 y 17 de febrero de 2009 , que transcribe parcialmente.

Prosigue argumentando que el acuerdo recurrido basa su decisión de desestimar el recurso de alzada en una norma de rango reglamentario -la Base Sexta de la Instrucción 1/2010-, y asevera, a continuación, que el sistema en ella previsto concuerda con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que reconoce la preferencia del Juez de Adscripción Territorial frente al Juez sustituto, en clara alusión al artículo 210 de dicha Ley , que establece el régimen general de sustituciones. Pero, a juicio de la recurrente, aun siendo incuestionable que del artículo 210 se infiere la referida preferencia, también del mismo se deduce que ésta sólo puede regir en el momento inicial, esto es, desde el momento en que se produce la baja o vacante del titular de un Juzgado y no cuando un Juez sustituto ya se encuentra efectivamente realizando un llamamiento. Una interpretación contraria a la expuesta supondría, a su juicio, una manifiesta vulneración del principio de inamovilidad temporal, con la que se daría amparo a la posibilidad de que se acuerde el cese de un Juez sustituto sin haberse agotado el período temporal para el que fue llamado y sin que concurra ninguna de las causas legalmente previstas, lo que no sólo vulneraría la garantía de inamovilidad temporal de la que gozan, sino también el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley.

Finaliza su demanda exponiendo la recurrente que la Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife no se reincorporó a su plaza hasta el día 16 de septiembre de 2013, en que finalizaron los permisos y licencias que le fueron concedidos, y que el cese indebido de la recurrente como Jueza sustituta de dicho Juzgado supuso que se viera privada, por tanto, de seguir prestando servicios desde el 17 de abril de 2013 hasta la indicada fecha de reincorporación de la titular.

Por todo lo argumentado, reclama la recurrente que se declare la no conformidad a Derecho del acuerdo recurrido y su derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios que el cese indebido le ocasionó y que cifra en las retribuciones dejadas de percibir en ese período de tiempo (desde el 17 de abril hasta el 16 de septiembre de 2013) con todos los efectos inherentes (antigüedad, trienios y cotización al Régimen General de la Seguridad Social).

CUARTO

El Abogado del Estado, sin negar o poner en cuestión ninguno de los hechos afirmados en el escrito de demanda, solicita en el suyo de contestación la desestimación del recurso, pues considera que el nombramiento de la Juez de Adscripción Territorial para el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife y el cese de la recurrente se han efectuado de acuerdo con el principio general establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2012, que establece la preferencia de los Jueces titulares sobre los sustitutos. Dicho principio, según nos dice, figura en su artículo 210, que establece el orden de preferencia con el que se deben realizar las sustituciones en los órganos jurisdiccionales unipersonales, confiriendo claramente preferencia a los Jueces titulares y, en concreto, a los Jueces de Adscripción Territorial [apartado 1 .c)], y se explicita también en su artículo 213.1, que prevé el carácter subsidiario y excepcional del llamamiento de los Jueces sustitutos.

Señala luego que la pretensión anulatoria que se contiene en la demanda tiene carácter instrumental de la pretensión indemnizatoria, pues la eventual estimación del recurso únicamente tendrá trascendencia indemnizatoria, al haberse superado la fecha final invocada por la propia recurrente, del 16 de septiembre de 2013, para el mantenimiento de sus funciones como juez sustituto.

Y en lo que hace a esa pretensión indemnizatoria, razona que es evidente que la remuneración constituye la contraprestación del trabajo desempeñado, por lo que, faltando en este caso la prestación del trabajo, la indemnización no puede consistir en la totalidad de los emolumentos, sino, a lo sumo, en una parte proporcional. Por ello, y en atención al principio de que la indemnización de perjuicios debe atender a la realidad del daño sufrido, subsidiariamente considera que, caso de estimarse la pretensión indemnizatoria, ésta debería quedar reducida a un porcentaje de las retribuciones procedentes, y sin que, en ningún caso, exceda del cincuenta por ciento de lo que le hubiere correspondido a la actora.

QUINTO

El litigio, tal y como se desprende de lo expuesto hasta aquí, no versa sobre cuál sea el orden de prelación a aplicar cuando surge la necesidad de suplir al juez o magistrado titular de un órgano judicial unipersonal. Tampoco, sobre la posición, " en último término y agotadas las anteriores posibilidades ", que el artículo 210.1, letra f), de la LOPJ asigna en ese orden a quienes han sido nombrados jueces sustitutos, que " sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas ", ejercerán la jurisdicción ( artículo 213.1 de esa misma Ley ). Ni versa, en fin, sobre una cuestión en ningún momento puesta en tela de juicio, relativa a si ese orden de prelación se aplicó correctamente cuando en enero de 2013 fue llamada la hoy recurrente para sustituir a la juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

La esencia del litigio consiste en resolver si el repetido orden de prelación debe operar sólo en el momento inicial en que surge aquella necesidad y en que es llamado para atenderla un juez sustituto, o si, por el contrario, puede operar en cualquier momento del plazo, o del tiempo en que subsista la situación de necesidad de suplencia, para la que ese juez sustituto fue llamado.

Dicho de otro modo: una vez acordado el llamamiento de un juez sustituto para cubrir una determinada situación surgida en un concreto Juzgado, y cuando aún no ha finalizado el plazo o terminado la situación para la que fue llamado, hemos de decidir si aquel orden de prelación y la preferencia que establece a favor de los jueces de carrera sigue, pese a ello, proyectando su eficacia, y obligando así a un nuevo llamamiento para cubrir aquella misma situación tan pronto como cualquier juez de carrera cuente, por cualquier razón o motivo, con disponibilidad para ser llamado; o si, por el contrario, como defiende la parte recurrente, aquel orden queda cerrado tras el inicial el llamamiento incluso aunque éste hubiera recaído en un juez sustituto, ya que lo contrario entraría en contradicción con la garantía de inamovilidad temporal que la LOPJ le reconoce, y daría lugar a su cese sin mediar causa legalmente prevista para ello.

SEXTO

Indicada ya, en el párrafo primero del fundamento de derecho anterior, la posición o lugar que en aquel orden de prelación se asigna a los jueces sustitutos por los artículos 210.1, letra f ), y 213.1 de la LOPJ (" en último término y agotadas las anteriores posibilidades "; " sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas "), conviene ahora, por su interés para formar criterio sobre la cuestión a resolver, hacer algunas precisiones relativas al régimen jurídico que les es de aplicación cuando son llamados a sustituir al juez titular de un órgano judicial unipersonal.

  1. La primera, que no habla a favor de que desde el prisma de la función exista una imperiosa necesidad de poner fin cuanto antes a la sustitución para la que fue llamado un juez sustituto, tiene que ver con la plena amplitud y ausencia de restricción o límite de las funciones que la ley le encomienda en esa situación. Así, la LOPJ, tal y como resulta al poner en relación lo dispuesto en sus artículos 213.1 y 2 y 199.7, y como dice también el artículo 91.1 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , reconoce a los jueces sustitutos, dentro de los límites del llamamiento, el derecho a ejercer la jurisdicción con idéntica amplitud que el titular del órgano judicial, y a actuar como miembros de éste con los mismos derechos y deberes en el ámbito jurisdiccional que su titular.

  2. La segunda, de especial importancia en este litigio, se refiere al modo en que ha de ser entendida y afirmada la vigencia o duración de la garantía de inamovilidad temporal proclamada para los jueces sustitutos en el artículo 298.2 de la LOPJ . Respecto de ella, los términos poco afortunados de su artículo 378.2, deben ser leídos en el sentido de que esa garantía rige por el tiempo en que el juez sustituto fue llamado para el desempeño de un concreto cargo judicial y mientras lo ejerza. Y en lo que hace al contenido o efectos de la garantía de inamovilidad temporal ahí proclamada, es y son los imperativamente dispuestos en el artículo 117.2 de la Constitución , pues nada en sentido distinto cabe extraer de aquellos preceptos, de suerte que el juez sustituto legalmente llamado y ejerciente del cargo judicial para el que lo fue, no podrá ser separado, suspendido, trasladado ni jubilado, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Con similar sentido, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2001 (recurso núm. 385/1998 ), afirma que " la inamovilidad temporal que se otorga a los Jueces sustitutos en tanto que sirven o están adscritos a una concreta plaza, según el art. 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) ha de entenderse comprensiva de la doctrinalmente denominada inamovilidad relativa o derecho a permanecer en el destino o plaza en que se está adscrito, en tanto que no se dan las causas de cese legalmente previstas para los Jueces sustitutos ".

  3. Y la tercera, de igual importancia, tiene por objeto identificar cuáles son las causas de remoción o cese de los jueces sustitutos que se hallen en el desempeño de funciones jurisdiccionales. Las mismas, por mor de la remisión que hace el artículo 213.2 de la LOPJ , son las que prevé su artículo 201.5, a saber: (1) las de remoción de los jueces y magistrados de carrera, en cuanto les fueren aplicables; y (2), además, como causas singularmente previstas para aquellos, las siguientes: a) el transcurso del plazo para el que fueron nombrados; b) la renuncia, una vez aceptada por el CGPJ; c) el cumplimiento de la edad de setenta y dos años; y d) la apreciación de falta de aptitud o idoneidad, o de causa de incapacidad, o de incompatibilidad, o de infracción de una prohibición o de falta de atención diligente de los deberes del cargo, declaradas por acuerdo del CGPJ, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal. Como lógico complemento del tenor literal de la primera de esas causas singulares, debe afirmarse que el llamamiento efectuado a favor de jueces sustitutos para la cobertura de concretas suplencias, llega necesariamente a su fin: (1) cuando finaliza el plazo para el que fue nombrado como tal juez sustituto y (2) cuando finaliza el plazo o se cumple la condición o concluye en el órgano judicial la situación de necesidad de suplencia fijados en el acuerdo en que se hizo el llamamiento. Con similar sentido, en las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2015 (recursos nº 394/2013 , 447/2013 y 530/2013 ) se lee que el desempeño de funciones jurisdiccionales por los jueces sustitutos en los casos de llamamiento " se encuentra condicionado a la permanencia de la causa que dio origen a la suplencia, de manera que el llamamiento de un Juez sustituto o Magistrado suplente para un determinado Juzgado o Tribunal habrá de finalizar en el momento en que el Juez o Magistrado titular de dicho órgano jurisdiccional se incorpore a su puesto ".

SÉPTIMO

Antes de seguir adelante, conviene también resaltar que el supuesto enjuiciado es uno en que el acuerdo de llamamiento de 14 de enero de 2013, tal y como resulta de lo trascrito en el fundamento de derecho segundo, sólo fija como circunstancia determinante de su finalización la de " la incorporación " de la entonces juez titular de aquel Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

OCTAVO

Con la premisa de lo dicho hasta aquí, pasamos ya a dar respuesta a lo debatido en el presente recurso.

Cierto es que aquellos artículos 210.1, letra f), y 213.1, pregonan con toda claridad la preferencia de los miembros de la carrera judicial, e incluso de los jueces en prácticas, para el ejercicio de la jurisdicción. Pero, siendo eso así, es lo cierto también que de su solo tenor literal no llega a deducirse, ya por sí, o de modo necesario, o sin duda, que su sentido, espíritu y finalidad sea, precisamente, el de querer proyectar los efectos de las reglas y orden de prelación que establecen másallá del preciso e inicial momento en que surge la necesidad de una suplencia y en que se adopta para hacerla frente y por no haber otra posibilidad la decisión de llamar a un juez sustituto. Tal sentido no se deduce tampoco de modo necesario del tenor del Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, que dio a los citados artículos 210 y 213 su actual redacción. Ni del total de los que componen el capítulo que la LOPJ dedica a regular las sustituciones (artículos 207 a 216 ). En suma, de esas normas no resulta como cierto y seguro aquello que parece afirmar el acuerdo recurrido en el último párrafo de los razonamientos, antes trascritos, en los que niega la imputación del vicio de nulidad radical o de pleno derecho, esto es: que en esas normas se haya introducido y esté presente una suerte de límite temporal implícito en el plazo de duración de los llamamientos que, excepcionalmente, pudieran efectuarse a favor de jueces sustitutos, que habilitara para su cese en el mismo momento en que surgiera la posibilidad de llamar a quien es preferente en aquel orden de prelación y, por tanto, aunque tal momento sea anterior al de la reincorporación del titular del Juzgado en que se desarrolla la sustitución o al de la concurrencia de alguna otra causa de cese de las previstas en el artículo 201.5 de la LOPJ .

Tampoco es seguro que ese supuesto "límite temporal implícito" sea una consecuencia necesaria, como también parece dar a entender aquel último párrafo de aquellos razonamientos, del "cambio sustancial" que entiende llevado a cabo en el régimen de sustituciones por la Ley Orgánica 8/2012. O derivado, más en concreto, del carácter excepcional con que se prevé el llamamiento de los jueces sustitutos. No es seguro porque, como ya dijo esta Sala en aquellas sentencias de 19 de febrero de 2015 , la " regla de la excepcionalidad no es, a diferencia de lo que parece pretender la actora, una novedad introducida por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. Al contrario, la idea de que las sustituciones fueran atendidas preferentemente por Jueces y Magistrados de carrera está presente en la LOPJ desde su aprobación, mostrando sus sucesivas reformas una línea sólo dirigida a ahondar en ella y reforzarla ". En este sentido, no es ocioso recordar aquí que el antiguo artículo 212.2 de la LOPJ ya decía que los nombramientos de jueces sustitutos "tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada". O que el apartado Primero de la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del CGPJ, establecía literalmente lo siguiente:

"1. Se recuerda a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura del magistrado suplente y del juez sustituto ( artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su artículo 212.2 y artículo 143.1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ).

  1. Esta excepcionalidad debe plasmarse en el ejercicio que hagan esos órganos en lo relativo a la determinación del número de plazas ofertadas anualmente, el régimen de llamamiento y elaboración de planes de refuerzo ( artículo 131 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ).

  2. La regla general es, por tanto, que debe procurarse que las sustituciones se efectúen preferentemente entre magistrados y jueces titulares de conformidad con los artículos 200 , 207 y 216 bis1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo acudirá al llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes una vez agotadas las diversas posibilidades de intervención de titulares".

Por tanto, no nos parece que quepa derivar de la citada reforma legal, de modo cierto y seguro, el novedoso alcance -pues no nos consta hecho antes- que el acuerdo recurrido, y los que confirma, pretenden conferir ahora a las reglas de preferencia de los jueces de carrera en las sustituciones y al principio de excepcionalidad del llamamiento de los jueces sustitutos, ya que, unas y otro, se encontraban previstos en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2012. Algo más parece que habría de haberse ordenado en ésta para entender que antes no, pero ahora sí, existe y opera el que hemos llamado límite temporal implícito. Algo más, al menos, en el modo en que el artículo 378.2 de la LOPJ define la inamovilidad temporal que reconoce a los jueces que son nombrados por plazo determinado; y algo más, también, en el listado que el artículo 201.5 de la misma Ley establece sobre las causas de remoción y cese de los magistrados suplentes y jueces sustitutos.

NOVENO

Alcanzada la conclusión de que el tenor de aquellos artículos no conduce de modo cierto y seguro a sostener que el orden de prelación que establecen deba entrar en juego en cualquier momento de la suplencia para la que fue llamado un juez sustituto, resulta ahora, al acudir a una perspectiva sistemática y global que tenga en cuenta el conjunto de las normas y principios que deben ser considerados, que la interpretación que efectúa el acuerdo recurrido no es la más respetuosa, ni con la garantía de inamovilidad temporal legalmente reconocida a los jueces sustitutos, en el sentido y con el alcance antes dicho, ni con la garantía personal de independencia que se aspira proteger con ella, ni, en fin, con el efecto o consecuencia que naturalmente deriva del hecho normativo de la fijación de un listado de causas de remoción o cese de los jueces sustitutos, antes identificadas. Con aquella interpretación, los llamamientos de los jueces sustitutos quedan sometidos a un régimen de provisionalidad caracterizado por una incertidumbre absoluta, nada acomodado a dichas garantías y a la función misma para la que son llamados, que, además -y esto es de suma trascendencia-, no estaría regido, dada la falta de previsiones normativas expresas, por pautas o criterios reglados que permitieran, por un lado, descartar la posibilidad de una utilización desviada, caprichosa o arbitraria de tal provisionalidad, y, por otro y en definitiva, eliminar todo riesgo de posible perturbación a las irrenunciables garantías de independencia e imparcialidad que en todo caso han de procurarse a los llamados, por uno u otro cauce, al ejercicio de funciones jurisdiccionales.

En esta línea de razonamiento, es sumamente significativo cómo esa falta de seguridad jurídica y de certidumbre incide en el presente caso. Aunque el CGPJ debe tener a su disposición los datos necesarios, y aunque tal explicación fue reclamada por la recurrente alegando que al tiempo de su cese existían otras sustituciones también desempeñadas por jueces sustitutos, es lo cierto que nada preciso llega a decir en su acuerdo acerca de las causas que determinaron que fuera el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y no otro, el que pasara a ser cubierto por la Juez de Adscripción Territorial.

DÉCIMO

La decisión que a favor de la tesis de la recurrente se deriva de lo hasta aquí razonado, haría innecesario detener la atención en el tenor de la Base Sexta de la Instrucción 1/2010, del Consejo, sobre los Jueces de Adscripción Territorial, pues ésta es en todo caso inhábil para alterar el régimen jurídico al que conducen las normas aplicables de la LOPJ. No obstante, su cita, tanto en el acuerdo recurrido, como en los que confirma, aconseja dejar dicho que el tenor de aquella Base Sexta nada aclara en sí mismo sobre la cuestión jurídica a resolver en este recurso, pues no dice que la preferencia de esos jueces haya de regir después de efectuado un llamamiento en favor de un juez sustituto y cuando aún no ha finalizado el plazo, o terminado la situación, para la que éste fue llamado.

UNDÉCIMO

No es una pretensión de abono de retribuciones o de contraprestaciones lo que además deduce la recurrente, sino una de indemnización y reparación de los perjuicios antijurídicos causados al ser cesada sin que mediara causa legalmente prevista. De ahí que no sean atendibles las razones que opone la Abogacía del Estado en contra de dicha pretensión.

No obstante, bien que por razones distintas, que tienen que ver con el presupuesto necesario de esa pretensión y que por ello pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal, la misma sólo puede ser acogida en parte, reconociendo lo que en ella se reclama sólo hasta el día 31 de agosto de 2013. Es así, porque el nombramiento de la recurrente como Jueza sustituta lo fue con efectos " entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013 " (punto cuarto del acuerdo de 9 de julio de 2012, de la Comisión Permanente del CGPJ, publicado en el BOE del 19 de julio de 2012), con la consecuencia (punto quinto de ese acuerdo) de que habría de haber cesado en esa fecha del 31 de agosto de 2013 y de que, tras ella, habría necesitado para poder continuar con la sustitución en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, un nuevo acuerdo de nombramiento como Jueza sustituta, o de prórroga del anterior, y un nuevo llamamiento para desempeñar aquella sustitución.

DUODÉCIMO

Procede, pues, anular los acuerdos objeto del presente recurso, constituidos por el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2014, el del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de abril de 2013 , y el de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal de 5 de abril anterior, y reconocer a la Sra. María Luisa el derecho a percibir una cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 31 de agosto de 2013, con todas las demás consecuencias administrativas inherentes a esa sustitución durante ese periodo (cómputo a efectos de antigüedad y trienios y alta y cotización en el Régimen de la Seguridad Social).

No obstante, si durante ese periodo la recurrente hubiere obtenido ingresos por causa de otro llamamiento como jueza sustituta efectuado tras el 17 de abril de 2013, o por actividades incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos reconocidos en esta sentencia se limitarán a la diferencia existente entre ellos y esos otros ingresos.

DECIMOTERCERO

Al no ser total, sino parcial, la estimación de las pretensiones deducidas por la recurrente, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal y como dispone el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 2/359/2014, interpuesto por doña María Luisa contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de febrero de 2014, que desestimó el recurso de alzada núm. 239/13.

  2. - Anular dicho acuerdo de 27 de febrero de 2014 y, también, los dos identificados en el encabezamiento de esta sentencia: el del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de abril de 2013 , y el de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, de 5 de abril de 2013, por ser todos ellos disconformes a Derecho.

  3. - Declarar el derecho de doña María Luisa a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como Jueza sustituta del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 31 de agosto de 2013, con la salvedad referida en el párrafo final del fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia.

  4. - Declarar asimismo su derecho a que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, que se habrían derivado si hubiera permanecido en el desempeño de aquel cargo judicial de Jueza sustituta de dicho Juzgado en el citado periodo del 17 de abril al 31 de agosto de 2013.

  5. - Desestimar en lo demás las pretensiones deducidas en la demanda.

  6. -Sin imposición de costas , con el alcance reflejado en el fundamento de derecho decimotercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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