STSJ Castilla y León 149/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2021
Fecha14 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00149/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 120/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 149/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Abril de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 120/2021 interpuesto por Dª. Araceli, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de SEGOVIA en autos número 784/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIRECCION000 ., en reclamación sobre DESPIDO . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Araceli frente a la empresa DIRECCION000 ., ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D/Dña. Araceli ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada al ramo de las alarmas, desde el 25/04/2017 de forma ininterrumpida, con categoría profesional incluida en el grupo profesional 4 y salario diario de 35,00€/día, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, si bien desde el 20/03/2019 contaba con jornada reducida por cuidado de hijo menor, todo ello desempeñando labores comerciales en la provincia de Segovia.

SEGUNDO

Con fecha 17/10/2019 la empresa entrego escrito a la trabajadora, con efectos desde ese mismo día, indicando la decisión de la empresa de sancionarla como consecuencia de la comisión de faltas laborales, por una continua y voluntaria reducción del rendimiento, que se traduce en unos datos de productividad mínimos, lo que provoca una pérdida de conf‌ianza, calif‌icando tales hechos como falta muy grave e imponiendo la sanción de despido de conformidad con los arts. 54.2 d) Et 36.13 y 37. A.3 c) del Convenio de aplicación, poniendo a su disposición liquidación y f‌iniquito de la relación laboral.

TERCERO

Con fecha 18/10/2019 consta escrito f‌irmado por la empresa y el trabajador en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 17/10/2019, abonando al trabajador/a una indemnización por despido en la cantidad de 1.500€ brutos, aceptando la trabajadora libre, consciente y voluntariamente la extinción indemnizada de la relación laboral con la cantidad señalada, sin que exista nada más que reclamar por el despido y sin perjuicio de la liquidación de haberes salariales correspondientes a la fecha de baja.

CUARTO

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 20/11/2019, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª. Araceli, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en impugnación de despido, se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso sobre la base de los tres apartados del art. 193 de la LRJS.

En concreto, al amparo del apartado a), se cita la infracción del art. 97.2 de la LRJS al no haberse ref‌lejado en los hechos probados determinados datos que la recurrente considera relevantes: si disfrutó permiso de maternidad y en qué fechas, si se redactó una papeleta de conciliación por causa de despido para su presentación en la Comunidad de Madrid el 16.10.2019, en qué medida se produjo la reducción de la jornada por cuidado de hijo, si el documento transaccional está postdatado y la fecha en que se f‌irmó, y si la trabajadora estuvo asistida o no de la representación de los trabajadores.

En relación con la determinación de los hechos probados el Tribunal Supremo cuenta con una abundante doctrina (entre otras, sentencia de 10.7.2000) en virtud de la cual las sentencias serán nulas cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal ad quem considera necesarios a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, al igual que cuando contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. En def‌initiva, como af‌irma la jurisprudencia (entre otras, STS de 22.1.1998), "la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

Hay que tener en cuenta, sin embargo, dos consideraciones previas: a) como señala el Tribunal Constitucional, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal ( STC 24/1994; b) para que prospere la pretensión anulatoria, es necesario que se produzca una efectiva indefensión, tal y como exige el artículo 193.a) de la LJS y el propio Tribunal Constitucional ( STC 124/94 ).

El órgano judicial, en este caso, ha valorado...

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