STSJ Castilla-La Mancha 495/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2021
Fecha23 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00495/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2019 0000777

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000377 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A: MIGUEL HERREROS LAMPARERO

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, MUTUALIDAD DE LA ABOGACIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JESUS FERNANDO CAMPO ANTOÑANZAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintitrés de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 495/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 45/20, sobre Invalidez, formalizado por la representación de Cecilio

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 377/19, siendo recurrido/s INSS, TGSS Y MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27/6/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 377/19, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Cecilio, conf‌irmo la resolución del INSS en todos sus extremos con absolución de los codemandados.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y dos, se hallaba af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el momento de su jubilación que le fue concedida en los siguientes términos:

Base Reguladora: 1.665,50.

Porcentaje: 78,98%

Fecha de efectos: 01-01-2019.

Cotizaciones acreditadas: 26 años y 194 días.

El periodo considerado para el cálculo de la base fue comprendido entre noviembre de 1997 y octubre de 2018, permaneciendo a cero el todo el primer periodo considerado hasta junio de 2002.

SEGUNDO.- El trabajador prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el día uno de febrero al uno de agosto de 1972, cumpliendo el servicio militar en el periodo comprendido entre el uno de septiembre de 1972 y el cinco de febrero de 1974.

Del seis de febrero de 1974 al 10 de diciembre de 1982 volvió a trabajar para el Ayuntamiento de Madrid af‌iliado al Régimen General de la Seguridad social.

Del uno de abril de 1984 al 30 de junio de 2002 ejerció la profesión de abogado con alta en la Mutualidad General de la Abogacía, cambiando el uno de julio de 2002 al Régimen General de Trabajadores Autónomos en el que ha permanecido hasta el día treinta y uno de diciembre de 2018.

El total de los días de los indicados periodos es de 16.629, que totaliza 45 años y 204 días.

TERCERO: La resolución del INSS no ha considerado los siguientes periodos:

1. El correspondiente al Servicio Militar.

2. El que permaneció como af‌iliado a la Mutua General de la Abogacía.

A efectos de base de cotización no ha considerado los meses de noviembre y diciembre de 2018 y ha considerado a 0 el comprendido entre 1 de diciembre de 1997 y 30 de junio 2002.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cecilio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara ha dictado sentencia de fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento 377/2018, en materia de jubilación, en el que son parte D. Cecilio, como demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutualidad General de la Abogacía como demandados, desestimando la pretensión actora para que se compute el periodo en el que se ha prestado el Servicio Militar a efectos no solo carenciales de la prestación sino también para incrementar el tipo de cálculo de la pensión; que se sume el periodo que ha permanecido obligatoriamente en la Mutualidad General de la Abogacía para poder ejercer su profesión de Abogado a los periodos que acredita en otros regímenes del sistema; que se incluyan los dos últimos meses en el cálculo de la base reguladora; y que se integren las lagunas en el periodo de cálculo de forma que queden colmados esos periodos en los que constan bases a cero euros.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca el derecho a sumar el periodo que ha permanecido obligatoriamente en la Mutualidad General de la Abogacía para poder ejercer su profesión de Abogado a los periodos que acredita en otros regímenes del sistema, y que se integren las lagunas en el periodo de cálculo de forma que queden colmados esos periodos en los que constan bases a cero euros.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico en los siguientes contenidos:

    1. Añadir un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

    "Que el 1-4-84 el demandante, ahora recurrente, causó alta como mutualista asociado obligatorio nº NUM001 en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía suscribiendo las prestaciones por defunción, jubilación, invalidez y viudedad que en él se indican".

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

    1. "Infracción del artículo 3 del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio (BOP nº 190 de 10-8-1970) que aprobó normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de Seguridad Social en relación con los artículos 2, 6 y 7 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y artículo 1 de la Ley de 6 de diciembre de 1941 que se cita en el artículo 1 del Real Decreto 1879/1978 al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social".

    2. "Infracción del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y Decisión nº H6 de la Comisión Administrativa y de los artículo 208.1.b) y 322 de la Ley General de la Seguridad Social".

    3. "Infracción del artículo 209.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

La propuesta del recurrente interesa la inclusión de un hecho probado nuevo en el que se diga la fecha del alta en la Mutualidad General de la Abogacía y las prestaciones en las que se dio de alta.

Sin embargo, los hechos que ref‌ieren ese interés no son hechos contradictorios y f‌iguran ya en el litigio; el alta ya f‌igura en el hecho probado segundo, y la cobertura de la prestación de jubilación no es discutida puesto que no se ha opuesto nada en relación con ello, ni podría serlo a tenor de las normas legales que imponen en los regímenes sustitutorios dicha cobertura.

Consiguientemente, es un hecho probado innecesario y redundante que no debe tener cabida en el actual relato de hechos probados.

TERCERO

Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 3 del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio .

La pretensión actora quiere que se computen para la determinación del porcentaje de la prestación de jubilación los tiempos de cotización realizados en la Mutualidad General de la Abogacía. Esto no es sino la pretensión de aplicar el cómputo recíproco de cotizaciones, siendo ésta la sede en la que ha de desarrollarse la argumentación jurídica y obtener la conclusión procedente.

Si acudimos a la Ley de 6 de diciembre de 1941, de Mutualidades (BOE número 350, de 16 de diciembre de 1941), siendo la ley constitutiva de las Mutualidades, no se hace en ella ninguna referencia al cómputo recíproco de cotizaciones. Es el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, el que contempla en su artículo tercero, uno, el que regula esta posibilidad estableciendo que "queda establecido el computo reciproco de cotizaciones entre las entidades de previsión social a que se ref‌iere el artículo primero y entre cada una de las entidades gestoras del régimen general y de los regímenes especiales de la seguridad social que tengan establecido con aquel tal computo". De su regulación resulta que se...

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