STSJ Galicia , 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0001473

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004736 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000233 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Pedro Francisco

ABOGADO/A: ESTHER BUENO REY

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004736/2020, formalizado por la letrada doña Esther Bueno Rey, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000233/2020, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Pedro Francisco, nacido el NUM000 de 1961, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de mozo de mudanza, con conducción de vehículos y labores de carga y descarga.- SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 2019 fue declarado afecto a incapacidad permanente total.- TERCERO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.013'17 €.-CUARTO.- Don Pedro Francisco presenta el siguiente cuadro de secuelas: doble lesión aórtica (sustitución valvular en abril de 2019) con taquicardia sinusal y FEVI del 50%; gonartrosis con balance articular completo; síndrome depresivo moderado. Limitado para esfuerzos físicos importantes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando en parte la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de diciembre de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Pedro Francisco, presenta demanda contra la demandada impugnando la resolución administrativa en la que se le declara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual solicitando que en su lugar se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio. La sentencia de instancia de fecha 19 de octubre de 2020 desestima la demanda porque considera que las patologías que presenta a nivel cardiaco no son tan importantes como para declararle afecto de una IPA y en cuanto al resto de las dolencias acreditadas por informe pericial y recogidas por el EVI (cervicales y síndrome del túnel carpiano) no han debutado con la intensidad suf‌iciente como para formar parte del cuadro de secuelas, y las que constan en dicho cuadro (gonartrosis y síndrome depresivo) tienen una exteriorización moderada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación solicitando la estimación del mismo y que se declare afecto al trabajador de una incapacidad permanente absoluta. Asimismo adjunta a dicho recurso un informe de servicio de psiquiatría del CHUS fechado el 23 de octubre de 2020 y en donde se hace referencia a dos consultas de 12 de octubre de 2019 y otra de 30 de octubre de 2020 que ha sido inadmitido. Hemos resuelto por auto aparte la petición relativa a la unión de documentos, resolución a cuyos contenidos remitimos en relación con esta cuestión.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del art 193 b) de la LRJS solicitando que se modif‌ique el hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido:

"Don Pedro Francisco presenta el siguiente cuadro de secuelas: doble lesión aórtica (sustitución valvular en el año 2019) con taquicardia sinusual y FEVI del 50%, gonartrosis con balance valvular completo; hipoacusia acuífenos, lordosis cervical, artrosis C5-C6 y un síndrome del túnel carpiano de moderada intensidad y un síndrome depresivo severo, limitaciones que le impiden realizar ningún tipo de trabajo con la asiduidad, rendimiento y ef‌icacia necesarias"

Apoya la redacción en el informe pericial aportado y ratif‌icado en el acto del juicio del Dr. Aurelio (folios 80 a 83), informe psiquiátrico del Dr. Benito (folio 113), informe del cardiólogo Dr. Bruno (folio 93), informe de alta del SERGAS (folio 96), detalle de medicación activa (folio 41), informe tras accidente de tráf‌ico (folios 88-89), informe de condiciones de salud del SERGAS (folio 90-91), informe de curso clínico (folio 92), así como informe que se aporta como documento nº 1 anexo al recurso de suplicación y que ha sido rechazado.

Según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 193 b) de la LRJS los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas el motivo no prospera. En primer lugar porque el Juzgador de instancia, que es a quien le compete la valoración de la prueba y la f‌ijación de hechos probados ( art. 97 LRJS) ya ha tenido ocasión de valorar toda esta prueba y ha considerado oportuno f‌ijar el cuadro clínico de la recurrente sustentado fundamentalmente en lo informado por el EVI. Por lo tanto la parte recurrente no puede solicitar una revisión en base a unos documentos que ya ha sido valorados por el Juez de instancia quien los ha postergado a favor del EVI, y lo que no puede pretender el recurrente es que la Sala decida justo lo contrario y le de mayor credibilidad, puesto que la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico of‌icial del EVI, f‌iable y ef‌icaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específ‌ico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, como es el caso de un informe forense, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la f‌iabilidad del dictamen of‌icial antes referido y sin que...

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