STS 665/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2021
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 665/2021

Fecha de sentencia: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3213/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3213/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 665/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3213/2020 interpuesto por D. Anibal, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el letrado D. José Manuel Villar Uríbarri contra la sentencia núm. 587/2020, de 12 de marzo, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 206/2018, relativa a la impugnación de minuta de honorarios del Registro de la Propiedad. Ha comparecido como parte recurrida CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos y defendida por el letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia núm. 587/2020 con fecha 12 de marzo, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 206/2018, interpuesto por la representación procesal de don Anibal contra la resolución de 12 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la representación procesal de don Anibal, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia y, concretamente, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme los artículos 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 17 de junio de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 4 de noviembre de 2020, acordando:

1º) Admitir el recurso de casación nº 3213/2020 preparado por la representación procesal de don Anibal contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 206/2018.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Anibal con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación procesal de CAIXABANK, S.A., se presentó escrito de fecha 17 de diciembre de 2020 en el que suplica a la Sala, «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en mérito de las manifestaciones contenidas en el mismo, tenga a esta representación por desistida en el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación del Registrador de la Propiedad de Don Anibal, dictándose en consecuencia resolución, sin expresa condena en costas a esta representación, conforme a lo manifestado en el cuerpo de este escrito». Por Diligencia de Ordenación de esta Sala y Sección de fecha 13 de enero de 2021 se tiene por apartada del trámite de oposición a Caixabank, S.A..

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos. Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

Se interpone el presente recurso de casación 3213/2020 por Don Anibal, a la sazón titular del Registro de la Propiedad número 22 de los de Madrid, contra la sentencia 587/2020, de 12 de marzo, dictada por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo ordinario 206/2018, promovido por el mencionado recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2017, que estimó el recurso interpuesto por "CAIXABANK, S.A." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adoptado en sesión de 16 de mayo de 2017, que desestimó el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta que le había sido girada por el Registro de la Propiedad mencionado por la cancelación de hipoteca, incluyendo en la liquidación una partida por "Fusión Bancaria". La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

Las razones que llevan al mencionado fallo se contienen, sustancialmente, en el fundamento tercero de la sentencia en el que, tras dejar constancia de los presupuestos fácticos de la actividad administrativa que se revisa, se concluye, siguiendo lo ya resuelto en sentencias anteriores sobre cuestión idéntica, que la fusión de las entidades financieras que menciona, o la transmisión de activos producidos con la fusión de las entidades que cita, rechaza los argumentos de la demanda "de que la fusión minutada se trata de una operación ordinaria y que obedeciera a una mera estrategia empresarial e crecimiento y que no tuviera nada que ver con el saneamiento y reestructuración de entidades financieras y, por tanto, no puede entenderse comprendida dentro de los supuestos de la Ley 8/2012. Esta lectura restrictiva no es asumida por la Sala que considera más correcta la interpretación alcanzada en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de Mayo de 2012... dentro del concepto de reestructuración quedan comprendidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones...".

A vista de esas razones y del fallo desestimatorio se interpone el presente recurso de casación por el titular del Registro minutante, al considerar, en suma, que la operación financiera que sirve de soporte a la liquidación de honorarios no podía entenderse incluida en una operación motivada por el saneamiento y reestructuración de entidades financieras, por lo que no debía regir, a la hora de exigir los honorarios, lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la mencionada Ley 8/2012, sino la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.

Conforme a lo que se ha declarado en el auto de admisión del recurso, la cuestión que suscita interés casacional objetivo, dada la fundamentación de la sentencia recurrida y las alegaciones de la recurrente, es determinar " si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso." Y para la determinación de dicha cuestión deben examinarse e interpretarse la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, así como de cualquier otra norma que esta Sección sentenciadora considera conveniente.

Teniendo en cuenta esa delimitación de nuestro objeto, ha de señalarse que, conforme a lo razonado en el escrito de interposición, debe recordarse que el presupuesto de hecho enjuiciado en la instancia es, en síntesis, cómo ha de calcularse por el Registro de la Propiedad los derechos arancelarios en un supuesto en que se ha de expedir una cancelación de hipoteca que había sido constituida, en su día, con una entidad de crédito (Barclays Bank, S.A.) que en el año 2015, como ya se dijo, fue absorbida por otra entidad de esa naturaleza, Caixabank, S.A., titular actual del crédito y recurrente en vía administrativa.

Para la parte recurrente dicha minuta debía calcularse conforme a lo establecido en el precepto ya mencionado del Reglamento Hipotecario, en contra del criterio de la Administración demandada y de la Sala de instancia, que consideran aplicable la regla para el cálculo de la minuta que se contiene en la Disposición Adicional Segunda de la Ley mencionada Ley 8/2012.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de examen en varias sentencias de este Tribunal. En efecto, la cuestión fue ya examinada, en una primera ocasión, en nuestra sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación 1721/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2043), la cual ha servido de punto de referencia de otras sentencias ulteriores (sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las sentencias: sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso de casación 1436/2019 --ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019 --ECLI:ES:TS:2020:1248--; 399/2020, de 13 de mayo, recurso de casación 1237/2018 --ECLI:ES:TS:2020:1027--. En ese sentido declaramos en la última de las mencionadas sentencias:

"Como se refleja por las partes en sus escritos, la interpretación y alcance de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012, reproducida en la Ley 8/2012 y, en consecuencia, las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma, se ha establecido por esta Sala en varias sentencias, desde las iniciales de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17) y 18 de junio de 2018 (rec. 1786/17), que se sintetizan en la de 14 de mayo de 2020 ( rec. 8079/18), señalando que: "en dichas sentencias, en las que se planteaba la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en relación al arancel de los registradores, señalamos que dicha disposición adicional segunda responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y, "en congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. En tal sentido se rechaza el planteamiento del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, allí recurrente, que mantenía el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al entender que resultaba contrario a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."

"Concluyen dichas sentencias rechazando "la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas."

"En definitiva y como se indica en la exposición de motivos, la aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente."

"No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general. En tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 2020 (rec. 1436/19) se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando que; "En las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º). En el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012, tanto anteriores como posteriores, señalando en aquel caso que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar."

"Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario."

TERCERO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

Como ya declaramos en la sentencia antes transcrita, en relación con las pretensiones accionadas en este proceso, en todo punto coincidente, " D[d]e acuerdo con la interpretación de las normas que acabamos de establecer, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida, sin que frente a ello puedan prosperar los motivos de oposición invocados por las partes recurridas, que no resultan conformes con la interpretación de las normas que hemos establecido y sin que pueda acogerse la alegación del Abogado del Estado según la cual, determinar si la fusión minutada es una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico financiera a decidir en los procesos de instancia y no en un recurso de casación, pues, como ya hemos señalado en las sentencias de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) y 25 de mayo de 2020 (rec. 2400/18), en relación con similar alegación planteada en tales recursos, no estamos en un supuesto de valoración probatoria, sino en una cuestión de infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, pues en la instancia no se efectúa una apreciación de hechos, que en ningún momento se cuestionan, sino una valoración jurídica de los mismos, entendiendo que toda fusión o absorción de entidades bancarias y subsiguiente transmisión de activos, entre ellos los créditos hipotecarios de los que eran titulares, deben enmarcarse en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria, valoración que es precisamente el objeto de impugnación en este recurso y a la que se da respuesta desestimatoria en los términos antes expuestos.

"En consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el [la] aquí recurrente contra las resoluciones dictadas por el Director General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016 relativas a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad, al resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio del Registrador recurrente en la aplicación del correspondiente arancel.

CUARTO

Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes. En relación a las costas de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la mencionada Ley, debe mantenerse el criterio de la no imposición a ninguna de las partes, conforme se declaró por la Sala sentenciadora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional objetiva que se suscita en el presente recurso de casación, es la que se reseña en el fundamento segundo in fine de esta sentencia.

Segundo. Conforme a la mencionada interpretación, ha lugar al presente recurso de casación 3213/2020, interpuesto por Don Anibal, contra la sentencia 587/2020, de 12 de marzo, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo ordinario 206/2018, mencionada en el primer fundamento.

Tercero. En su consecuencia, se anula la mencionada sentencia, que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la antes mencionada recurrente, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, mencionado en el primer fundamento, que se anula, por no estar ajustada al ordenamiento jurídico, procediendo la confirmación de la minuta de honorarios registrales originariamente practicada.

Quinto. No procede hacer concreta imposición de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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