STS 450/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2021
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 450/2021

Fecha de sentencia: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10696/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10696/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 450/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto recurso de casación nº 10696/2020 interpuesto por el penado Bruno , representado por la procuradora Dª. Sara Carrasco Machado, bajo la dirección letrada de D. José María Pastor, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 28 de marzo de 2016, en la Ejecutoria nº 485/2014, que denegó la acumulación de ciertas condenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 28 de marzo de 2016, con los siguientes Hechos:

ÚNICO.- Por el penado Bruno se solicitó la acumulación de las penas que se relacionan en su escrito, correspondiendo la competencia a este juzgado, al ser el último sentenciador, formándose expediente de refundición y emitiendo el Ministerio Fiscal el preceptivo informe.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

SE DENIEGA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por el penado, al resultar más beneficioso para el mismo su cumplimiento por separado.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por infracción de los arts. 76 CP y 988 LECrim.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por haberse vulnerado preceptos constitucionales, arts. 10, 14 y 25 CE,

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Bruno

PRIMERO

Previamente debemos señalar que aunque en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del penado Bruno con fecha 21-1-2021 se diga que es contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña de 28-10-2020, lo cierto es que tal resolución -que no lleva fecha "28", sino 29-10-2020- se limita a tener por preparado recurso de casación contra la providencia de 16-7-2020, que tras recibir escrito de aquel penado, interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro, acordó poner en conocimiento del mismo que la cuestión planteada en su escrito ya había sido resuelta mediante auto de 28-3-2016, dictado en la pieza de acumulación de condenas 485/2014 de ese mismo Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, y en consecuencia, no haber lugar a tramitar dicho beneficio, puesto que no ha variado pena alguna desde la fecha.

No obstante, en el escrito presentado el 28-10-2020 por la representación del penado Bruno, de preparación, anunciando la intención de interponer recurso de casación, se dice en las manifestaciones que es contra el auto de 28-3-2016, que denegó la acumulación solicitada en su día, aunque en el auto antedicho de 29-10-2020 se haga referencia a la providencia de 16-7-2020.

Siendo así, y dado que el Ministerio Fiscal apoya el motivo que considera interpuesto contra aquel auto de acumulación de 28-3-2016, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, en la Ejecutoria 485/2014, analizaremos el recurso interpuesto basado en dos motivos: el primero por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por infracción de los arts. 76 CP y 988 LECrim; y el segundo por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por haberse vulnerado preceptos constitucionales, arts. 10, 14 y 25 CE, motivos que pueden ser analizados conjuntamente.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala más reciente -por todas STS 361/2021, de 29-4, ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2, que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).

Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE). Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC).

En definitiva, como hemos dicho en STS 498/2018, de 23 de octubre, con posterioridad al acuerdo de 03-02-2016, fruto de la nueva redacción del art. 76 CP, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

TERCERO

Expuesto lo que antecede, alega la parte recurrente que "el auto recurrido se dictó en 2020, 2015 por la remisión a la ejecutoria 485/2014 que hizo el Juzgado de lo Penal nº 4 al estimar que el recurso planteado por el mismo motivo era cuestión resuelta. No es una cuestión meramente formal o de error material, sino que reviste carácter esencial por situar en el tiempo el relato histórico de los sucesivos delitos cometidos por mi mandante. Esa diferencia de años es lo que da lugar a la ficción de que se trataba de un asunto ya resuelto, y decimos ficción porque si se hubiera aplicado el criterio jurisprudencial, la hoja histórico penal remitida habría incluido la ejecutoria 17/2015 cuyo rechazo dio lugar a la declaración de incompetencia del juzgado de lo Penal 4 de La Coruña.

Dicho lo cual, la última sentencia de referencia para resolver fue efectivamente la consignada en el manuscrito de mi mandante, es decir la correspondiente a la ejecutoria 17/2015, no existiendo, por lo demás, motivo alguno para rechazar la pretensión deducida que ahora rescatamos para someterla a la Sala".

Examinado el auto del Juzgado de lo Penal nº 5, es indudable que era el competente para su resolución, puesto que fue el que dictó la última sentencia en la Ejecutoria 485/2014, por hechos cometidos el 06/06/2009 y enjuiciados el 10/12/2014.

En cuanto al relación de condenas en las que el recurrente aparece condenado, por orden de antigüedad de la sentencia, es la siguiente:

Conforme a este cuadro, aunque existen varias posibilidades de bloques (la Ejecutoria 1 con la 2 y la 3; la Ejecutoria 3 con la 5, 6, 7 y 8, la Ejecutoria 7 con la 8, 9, 10, 11 y 14, etc.), la única que resulta favorable para el recurrente es la acumulación de la Ejecutoria nº 2 con las Ejecutorias nº 3, 5, 6 y 7, cuyo total de cumplimiento es de 7 años y 12 meses (=8 años), siendo el triplo de la más grave (Ejecutoria nº 6) de 6 años y 18 meses (=7 años y 6 meses).

En este sentido el motivo debe ser estimado y, en consecuencia, acordar la acumulación de las Ejecutorias nº 2, 3, 5, 6 y 7, estableciendo su límite de cumplimiento en 6 años y 18 meses.

CUARTO

Estimándose el recurso, se declaran las costas de oficio ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Bruno , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 28 de marzo de 2016, en la Ejecutoria nº 485/2014 (acumulación de condenas).

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución, al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10696/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10696/2020 interpuesto por la representación procesal del penado Bruno , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 28 de marzo de 2016, en la Ejecutoria nº 485/2014, sobre acumulación de condenas impuestas al citado penado. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia precedente, procede realizar una nueva acumulación comprensiva de las Ejecutorias 376/2007, Jdo. Penal nº 3 A Coruña; 103/2008, Jdo. Penal nº 6 A Coruña; 208/2009, Jdo. Penal nº 2 A Coruña; 268/2009, Jdo. Penal nº 1 A Coruña; 523/2010, Jdo. Penal nº 1 A Coruña, fijando el máximo de cumplimiento en 6 años y 18 meses; debiendo cumplir por separado las Ejecutorias 187/2005, Jdo. Penal nº 5 A Coruña; 1244/2008, Jdo. Instrucción 4 Lorca; 192/2011, Jdo. Penal 2 A Coruña; 68/2011, Jdo. Instrucción 7 A Coruña; 234/2012, Jdo. Penal 5 A Coruña; 82/2014, Jdo. Penal 1 A Coruña; 17/2015, Jdo. Penal 4 A Coruña; y 485/2014, Jdo. Penal 5 A Coruña.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acumular las Ejecutorias 376/2007, Jdo. Penal nº 3 A Coruña; 103/2008, Jdo. Penal nº 6 A Coruña; 208/2009, Jdo. Penal nº 2 A Coruña; 268/2009, Jdo. Penal nº 1 A Coruña; 523/2010, Jdo. Penal nº 1 A Coruña, fijando el máximo de cumplimiento en 6 años y 18 meses.

  2. ) Debiendo cumplir por separado las Ejecutorias 187/2005, Jdo. Penal nº 5 A Coruña; 1244/2008, Jdo. Instrucción 4 Lorca; 192/2011, Jdo. Penal 2 A Coruña; 68/2011, Jdo. Instrucción 7 A Coruña; 234/2012, Jdo. Penal 5 A Coruña; 82/2014, Jdo. Penal 1 A Coruña; 17/2015, Jdo. Penal 4 A Coruña; y 485/2014, Jdo. Penal 5 A Coruña.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

1 sentencias
  • STS 960/2021, 10 de Diciembre de 2021
    • España
    • 10 Diciembre 2021
    ...Fiscal- debe ser estimado. En efecto, la doctrina de esta Sala más reciente -por todas SSTS 361/2021, de 29-4; 408/2021, de 12-5; 450/2021, de 26-5, ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR