STSJ Comunidad de Madrid 195/2021, 18 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Marzo 2021 |
Número de resolución | 195/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0034778
Procedimiento Recurso de Suplicación 136/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 787/2020
Materia : Despido
Sentencia número: 195/2021-F
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 136/2021, formalizado por el letrado D. BLAS RIOS GALACHO en nombre y representación de Dña. Celia, contra la sentencia de fecha 16/11/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 787/2020, seguidos a instancia de Dña. Celia frente a GUZMAN TELECOMUNICACIONES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Doña Celia viene prestando servicios para la empresa GUZMÁN TELECOMUNICACIONES S.L, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial 20 horas) por obra o servicio determinado, desde el 12 de febrero de 2020, categoría profesional de Teleoperadora y salario bruto anual de 13.468,84 € (hechos no controvertidos, documento nº 1 de los aportados en el acto de la vista e interrogatorio de la demandada).
Mediante llamada telefónica recibida por la trabajadora en fecha 22 de marzo de 2020 la empresa informó a aquella de la extinción de su relación laboral (hecho no controvertido e interrogatorio de la demandada).
La empresa GUZMÁN TELECOMUNICACIONES S.L cursó la baja en Seguridad Social de la trabajadora ahora demandante con fecha de efectos de 13 de marzo de 2020 (vida laboral unida a los autos).
La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE nº 165, de 12 de julio de 2017).
La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 29 de junio de 2020, sin que conste la celebración de tal acto en el plazo de 30 días hábiles (documento nº 1 de los aportados junto con la demanda).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por doña Celia contra la empresa GUZMÁN TELECOMUNICACIONES S.L, declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a esta a que readmita a la trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 202,96 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 36,90 €.
Y absuelvo al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de su eventual responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia de la empresa.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Celia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/03/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/03/21 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora que declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa GUZMÁN TELECOMUNICACIONES SL, condenando a esta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante el Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 202,96 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 36, 90 €, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene en síntesis la recurrente que el trabajador puede acumular a la acción de despido una reclamación de cantidad que abarque no solo la cantidad que no haya satisfecho la empresa en concepto de liquidación
y finiquito sino también las posibles diferencias salariales entre las cantidades que han sido satisfechas y aquellas que le debieron ser abonadas.
La premisa de la que parte la recurrente es exacta a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero el motivo no puede prosperar pues en el relato fáctico no figuran elementos de los que pueda desprenderse ninguna deuda por parte de la empresa y la parte recurrente no ha interesado que se incorporen al relato fáctico elementos que permitan deducir su existencia.
El siguiente motivo del recurso, denuncia la infracción de los artículos 24.1, 25, 10 y 35 de la Constitución Española, en relación con los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, así como los artículos 4 y 7 del Código Civil.
Sostiene en síntesis la recurrente que el despido de que fue objeto la trabajadora trae causa directa en la pandemia del Covid-19 y que ello acarrearía la declaración de nulidad del despido.
Probablemente sea exacta la afirmación que se hace referida al hecho de que el cese trae causa en la pandemia que sufrimos, pero ello no conllevaría la declaración de nulidad del despido sino la improcedencia que ha sido declarada por la sentencia dictada por el Juzgado y en estos mismos términos se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2020 (Recurso: 590/2020) que analizaba un despido colectivo que tenía este mismo origen, la pandemia por el COVID, afirmando que debía considerarse no ajustado a derecho y no nulo, porque ni en los preceptos ni en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 8/2020 se alude a la nulidad y no se ha modificado el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la no concurrencia de la causa invocada no implica la nulidad -aunque se trate de una legislación de urgencia-, literalmente decía: "...partiendo de que nos encontramos...
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