SAP Barcelona 780/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución780/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178139032

Recurso de apelación 2033/2020 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4846/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012203320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012203320

Parte recurrente/Solicitante: Estrella, Juan Enrique

Procurador/a: Javier Fraile Mena, Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

Parte recurrida: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPANOLA

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a: Guillermo Fruhbeck Olmedo

Cuestiones: Condiciones Generales de Contratación. Prescripción de la acción de restitución. Recurso consumidor. Costas de primera instancia dudas de derecho.

SENTENCIA núm. 780/2021

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Estrella y Juan Enrique

Parte apelada: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPANOLA .

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 26 de agosto de 2020.

Parte demandante: Estrella y Juan Enrique .

Parte demandada: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPANOLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Estrella y Don Juan Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena contra DEUTSCHE BANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Brusell, y en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta referida a los gastos de notario, registro y gestoría contenidos en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrita en fecha 28 de enero de 2004.

  2. - Líbrese mandamiento al titular del registro de condiciones generales de la contratación para la inscripción de esta Sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de Préstamo hipotecario con fecha 28 de enero de 2004 suscrita ante el Ilustre Notario Doña Catalina Nadal Reus con número 188 de su protocolo.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Estrella y Juan Enrique . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de abril de 2021 pasado.

Actúa como ponente el magistrado Luis Rodríguez Vega.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora, Estrella y Juan Enrique, interpuso demanda contra DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPANOLA solicitando la nulidad, entre otras que no son objeto del recurso, de la estipulación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 28 de enero de 2004 relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que af‌irmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada.

  2. DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPANOLA se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción de restitución, pero la resolución recurrida estimó en parte la demanda y declaró, entre otras, nula la estipulación impugnada, pero declaró prescita la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas.

  3. El recurso de la actora se centra en la prescripción de la acción de restitución. Por lo tanto, el recurso quedó limitado a este punto.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

  1. La cuestión se centra en el carácter prescriptible o no de la acción de restitución, y la forma de cómputo del plazo. Sobre la cuestión controvertida nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2018), cuyos fundamentos hemos reiterado en Sentencias posteriores. Reproduciremos a continuación, de forma resumida, los argumentos esgrimidos en aquella Sentencia y valoraremos luego en qué medida incide en nuestras conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

  2. El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se

    traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).

  3. Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de f‌iliación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).

  4. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).

  5. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

  6. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de of‌icio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la remoción de sus efectos, cuando éstos son una consecuencia directa y necesaria de aquélla. Por último, los partidarios de esta tesis aluden a la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas abusivas, que produce efectos ex tunc ( STJUE de 21 de diciembre de 2016 en relación con la cláusula suelo) difícilmente compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción o de caducidad.

  7. Sin embargo toda la doctrina consultada, la clásica (Federico de Castro o Díez Picazo) y la más moderna, tanto los autores que analizan la cuestión desde la teoría general del negocio jurídico como los que lo hacen en relación con la nulidad de las condiciones generales, distinguen, a los efectos de prescripción, entre la acción de nulidad propiamente dicha (acción imprescriptible) y la de restitución de los efectos que se hayan podido producir del acto nulo (sujeta a prescripción), aunque mantienen distintas posiciones sobre el plazo de prescripción y sobre la forma de computarlo. Se dice que la acción de nulidad es meramente declarativa de una situación que no precisaría de un pronunciamiento judicial, salvo para deshacer una cierta apariencia negocial o vencer la resistencia de quien sostiene la validez. Por eso la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 1003/2021, 22 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
    • October 22, 2021
    ...30 de uno de junio de 2021 (ROJ: AAP OU 404/2021 - ECLI:ES: APOU:2021:404 A), AP, de Barcelona, sección 18, del 21 de abril de 2021- (ECLI:ES: APB:2021:3484 A ), Madrid, sección 22, del 14 de diciembre de 2020 (OJ: AAP M 6826/2020 - ECLI:ES:APM:2020:6826A), que el artículo 544 ter apartado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR