STSJ Cataluña 1268/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1268/2021
Fecha01 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003936

EMA

Recurso de Suplicación: 3713/2020

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 1 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1268/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge y POWER BAND PRODUCTIONS S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 308/2019 y siendo recurridos Fondo Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge contra la mercantil POWER BAND PRODUCTIONS, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, debo declarar

y declaro la nulidad del despido efectuado el día 8-2-2.019, condenando a la mercantil demandada la inmediata reincorporación del actor en las mismas condiciones que tenía antes del despido, así como al pago de los

salarios devengados desde la fecha del alta médica hasta su efectiva reincorporación, a razón de 72,38 euros diarios, así como a pagar al actor la cantidad de 6.251 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Absolviendo al Fondo de Garantía salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Jorge, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa POWER BAND PRODUCTIONS, S.L., dedicada a la actividad de montaje de escenarios, con la categoría profesional de Of‌icial 1ª Montador (Grupo 6), en virtud de la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 19-4-2.016 al 20-4-2.016.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 22-4-2.016 al 26-4-2.016.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 28-4-2.016 al 1-5-2.016.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 4-5-2.016 al 24-12-2.016.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 2-1-2.017 al 5-1-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 6-2-2.017 al 12-2-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 18-2-2.017 al 21-2-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 23-2-2.017 al 26-2-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 1-3-2.017 al 2-3-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 4-3-2.017 al 4-3-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 6-3-2.017 al 8-3-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 10-3-2.017 al 11-3-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 19-3-2.017 al 19-3-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 24-3-2.017 al 28-3-2.017.

-Contrato temporal, a jornada completa, desde el 30-3-2.017 al 29-10-2.017.

-Contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa, de fecha 4-1-2.018, que se convirtió en indef‌inido a jornada completa en fecha 9-1-2.018.

  1. - El actor ha percibido prestación de desempleo desde el 10-11-2.017 al 27-11-2.017, y ha prestado servicios para la empresa Work Out Events, S.L. desde el 28-11-2.017 al 29-11-2.017 y 1-1-2.018.

  2. - En el último año trabajado en la empresa demandada el actor ha venido percibiendo un salario, promedio mensual de 2.201,60 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con el siguiente detalle.

    -Febrero 2.018: 1.728,04 euros.

    -Marzo 2.018: 2.477,65 euros.

    -Abril 2.018: 2.083,80 euros.

    -Mayo 2.018: 2.230,18 euros.

    -Junio 2.018: 2.538,62 euros.

    -Julio 2.018: 2.706,08 euros.

    -Agosto 2.018: 2.465,05 euros.

    -Septiembre 2.018: 2.475,59 euros.

    -Octubre 2.018: 2.001,90 euros.

    -Noviembre 2.018: 1.752,53 euros.

    -Diciembre 2.018: 1.767,27 euros.

    -Enero 2.018: 2.192,51 euros: que incluye atrasos convenio 2018 por importe de 359,98 euros.

  3. - En un viaje realizado el 27-12-2.018 con el vehículo de la empresa para realizar un montaje en la población de Calpe (Alicante), en el que iba el actor junto a otros cuatro trabajadores, el vehículo fue detenido en un

    control de la Guardia Civil, y cuando salieron los ocupantes del vehículo, los Agentes encontraron hachís, en el suelo del vehículo.

  4. - El 1-2-2.018 el actor, el encargado Nazario, y el responsable de la empresa Pelayo, mantuvieron una reunión en la que hablaron de la actitud del actor, y del episodio ocurrido el 27-12-2018, durante el viaje efectuado a Calpe (Alicante) cuando los Agentes de la Guardia Civil encontraron hachís en el suelo del vehículo, y que se había de resolver la situación; en dicha reunión el actor se mostró muy nervioso, y se quejó de que se le debían horas extraordinarias.

  5. - El actor inició situación de incapacidad temporal 2-2-2.019 por "Trastorno de ansiedad no especif‌icado."

  6. - Con posterioridad mantuvo conversación telefónica con el encargado, Nazario, en la que hablaron de las horas extraordinarias, indicando el actor que se le adeudaban unas 420 horas extraordinarias, más de las que se reconoce por la empresa, y que acudiría a un abogado, para que lo decidiera un juez, el encargado le manifestó que él intentaría que la situación se solucionara lo mejor posible, en dicha conversación el actor indica que el hachís que encontró la guardia civil no era suyo. En una segunda conversación telefónica entre el actor y el encargado, éste le indica que si no quiere continuar en la empresa, él puede ayudarle a redactar una carta de cese voluntario, que la carta la debe hacer el trabajador y presentarla en la empresa, a lo que el actor manif‌iesta que cuando le dieran el alta médica, f‌irmaría la carta, y pregunta sobre las horas extraordinarias que le deben, a lo que el encargado responde que a ellos les salen menos horas de las que indica el actor, y que legales se han calculado que se le deben 29 ó 30 horas. En una tercera conversación telefónica, el actor le manif‌iesta al encargado que no le interesa dejar la empresa, que quiere continuar en la misma pero que se va a limitar a realizar la jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes, a lo que el encargado responde que hablará con el responsable de la empresa para ver si hay opción para que el actor deje la empresa y pueda cobrar el desempleo, a lo que el actor insiste que quiere seguir en la empresa, pero haciendo la jornada de 40 horas semanales.

  7. - En fecha 8-2-2.018 la empresa demandada entregó al actor carta del siguiente tenor literal:

    -La Dirección de esta Empresa, al amparo de lo dispuesto en el ANEXO 11 (REGIMEN DISCIPLINARIO) del vigente Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona, aprobado por Resolució de 16 de desembre de 2016, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col.lectiu de treball del sector de la indústria siderometal-lúrgica de la provincia de Barcelona per als anys 2016 i 2017 (codi conveni núm. 0800254011994), publicado en el BOPB el 28.12.2016 ha decidido proceder al DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de hoy, 8.2.2019, en base a los siguientes hechos que Vd. conoce perfectamente por haber participado en los mismos:

    1. -Vd. el día 27.12.2018, durante el viaje efectuado con el vehículo de la empresa para acometer un montaje en la población de Caspe (Valencia), al ser detenidos por la Guardia Civil, los Agentes de la Autoridad encontraron hachís que cayó de su bolsillo. Debido a esa tenencia, Vd. fue multado por los Agentes de la Guardia Civil, reconociendo los hechos posteriormente al Administrador y a su Encargado.

    2. - Como Vd. bien sabe, el día 1.2.2019, durante una conversación mantenida entre Vd. y los Sres. D. Pelayo (Administrador de la empresa) y D. Nazario, Vd. sin mediar provocación alguna ni situación que hiciese justif‌icable su actitud, alzó la voz al Sr. Nazario, abandonando seguidamente su lugar de trabajo así como la nave, sin mayores explicaciones.

    3. - Estos hechos, per se, son suf‌icientemente graves y justif‌icarían la imposición de la sanción de despido. Sin embargo, se ha de añadir, como coadyuvante, que el día 25.10.2018 en el Montaje del Estadio Olímpico de Barcelona, Vd. se discutió con el jefe de montaje, el Sr. Isidoro, abandonando su puesto de trabajo, con el claro perjuicio que ello ocasiona en aquél momento.

    4. - Por último, y a pesar que esta infracción estaría prescrita, hay que destacar que el día 28.7.2018, en el montaje de Palafrugell Vd. se enfrentó a gritos con otro trabajador, el Sr. Gines, hasta tal punto que el responsable del montaje, el Sr. Laureano tuvo que intervenir a f‌in de evitar que llegasen a las manos.

    5. - En cuanto a la tipif‌icación de los hechos, entendemos que los hechos acaecidos y que han sido detallados anteriormente son constitutivos de FALTA MUY GRAVE, tal y como dispone el ANEXO 11 (RÉGIMEN DISCIPLINARIO) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, que se remite a los artículos 13 al 18 bis del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, (BOE de 10 de mayo de 2013), modif‌icado por el Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (...

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