ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2011/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2011/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 308/19 seguido a instancia de D. Maximino contra Power Band Productions SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por Power Band Productions SL y estimaba en parte el interpuesto por Maximino y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, al exclusivo efecto indicado en el fallo, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2021 se formalizó por el Letrado D. Ernest Hernández Gutiérrez en nombre y representación de Power Band Productions SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se impugna la calificación del despido disciplinario como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, así como la indemnización adicional concedida.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2021 (Rec 3713/20), confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del trabajador demandante, condenando a la empresa a su inmediata readmisión, con abono de los salarios de tramitación, fijando a cargo de la empresa una indemnización adicional de 6.251 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad).

El actor prestaba servicios para Power Band Productions SL dedicada a la actividad de montaje de escenarios, con la categoría profesional de Oficial 1ª Montador (Grupo 6), en virtud de la suscripción de los contratos de trabajo temporal que se indican, el primero de ellos de 19/4/2016 y el ultimo por circunstancias de la producción, a jornada completa, de fecha 4/1/2018, que se convirtió en indefinido a jornada completa en fecha 9/1/2018.

Consta que en una reunión de 1/2/2019 el actor se quejó al encargado y al responsable de la empresa de que se le debían horas extraordinarias (HP 5º). Con posterioridad constan dos conversaciones telefónicas entre el actor y el encargado de la empresa en las que el trabajador manifestó que se le adeudaban unas 420 horas extraordinarias "y que acudiría a un abogado para que lo decidiera un juez", así como una tercera conversación telefónica con el mismo interlocutor en que el actor le manifiesta que no le interesa dejar la empresa, que quiere continuar en la misma pero que se va a limitar a realizar una jornada de 40 horas semanales, a lo que el encargado le responde que hablará con el responsable de la empresa para ver si hay opción para que el actor deje la empresa y pueda cobrar el desempleo, a lo que el actor insiste que quiere seguir en la empresa pero haciendo la jornada de 40 horas semanales. Así las cosas, la empresa entregó al trabajador el 8/2/2019 carta de despido disciplinario.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de Suplicación sostienen que, atendida la proximidad temporal entre estas conversaciones y el despido, este es una reacción de la empresa ante la reclamación del actor del pago de las horas extraordinarias y su insistencia en continuar en la empresa, pero realizando solo una jornada ordinaria de 40 horas semanales. Añade que aunque el trabajador no había interpuesto papeleta de conciliación o demanda en reclamación de cantidad por horas extraordinarias devengadas y no abonadas, ni formulado reclamación extrajudicial antes de su despido o denunciado los hechos ante la Inspección de Trabajo difícilmente podría mantenerse una defensa de la tutela judicial efectiva cuando se cercena de manera fulminante la mínima posibilidad de la reclamación, ante la reivindicación frente al empresario de la discrepancia en los términos de la relación laboral. Por ello, aportados los indicios de la vulneración denunciada, se produce la inversión de la carga de la prueba y en el caso se estima que la empresa no acredita una causa justificadora suficiente, pues las razones disciplinarias invocadas en la carta de despido no permiten excluir el móvil discriminatorio, en cuanto que ninguno de los cuatro hechos imputados ha quedado mínimamente acreditado. Asimismo, producida la vulneración del derecho fundamental, sostiene que ello conlleva necesariamente la existencia de, al menos, unos daños morales para el trabajador que ha sufrido dicha vulneración, daños morales que no exigen la cumplida acreditación de unos determinados y concretos daños, cuando resulte difícil su estimación detallada, siempre que hayan sido reclamados por el actor en la demanda, tal y como acontece en el caso reclamado. Finalmente se declara proporcionada al perjuicio moral causado la cantidad de 6.251 euros, que queda en el grado mínimo de la sanción prevista para las faltas muy graves en el art. 40.1.c) LISOS, sin apreciar razón suficiente para aumentar o reducir la suma fijada en la instancia.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. El primero, relacionado con la vulneración de la garantía de indemnidad cuando el trabajador no llega a ejercitar acciones judiciales ni extrajudiciales; el segundo, en el que se opone a la indemnización complementaria por daño moral y el ultimo, en el que aboga por la facultad moduladora o revisoria del Tribunal de la cantidad fijada para dicha indemnización.

  2. - La parte en el escrito de alegaciones manifiesta que desiste de segundo motivo, planteado con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

  1. - A) En el primero de los motivos, vulneración de la garantía de indemnidad, invoca de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 19 de julio de 2018 (Rec 508/18), que con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, rechazando la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos que guardan relación con la posible vulneración de la garantía de indemnidad.

      En la sentencia de contraste, consta que el demandante manifestó en diversas ocasiones su disconformidad con las condiciones laborales y un despido verbal, el día 11/12/2017 en que se le dice al trabajador que esta despedido y que no vuelva a acudir al centro de trabajo. Deviene de la actitud del actor el día 7/12/2017 cuando se niega a acatar una orden de traslado y se niega a firmarla. Aquella comunicación se produce al día siguiente del anuncio de acciones judiciales por correo electrónico a la empresa cuyo contenido consta en el hecho probado 5º y que se da por reproducido. Se insiste en la necesidad de regularizar su situación, con reconocimiento de la relación laboral como indefinida y que ha procedido a recabar el oportuno asesoramiento al objeto de incoar, en el caso de que no regularice su situación, la interposición de las acciones judiciales oportunas. En este caso la cuestión estriba en si procede calificar como acto previo preparatorio el correo electrónico que remite el día 10 el trabajador al empresario. La Sala entiende que el hecho de remitir un correo electrónico, en los términos indicados, no es suficiente para calificarlo de acto preparatorio o reclamación extrasalarial.

      Por el contrario, en el caso de autos y si bien es cierto que tampoco existen acciones judiciales, lo cierto es que otra es la secuencia y las circunstancias analizadas, concluyendo que la actuación de reivindicación interna en la empresa debe ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional. Así, se produce un despido disciplinario con efectos de 8/2/2018. En reunión del 1/2/2019 el actor se quejó al encargado y al responsable de la empresa de que se le debían horas extraordinarias; Posteriormente se produce dos conversaciones telefónicas entre el actor y el encargado de la empresa en las que se habla también de las horas extraordinarias que se debían, manifestando el trabajador "que acudiría a un abogado para que lo decidiera un juez"; y otra tercera en la que el actor le manifiesta que no le interesa dejar la empresa, que quiere continuar en la misma pero que se va a limitar a realizar una jornada de 40 horas semanales, a lo que el encargado le responde que hablará con el responsable de la empresa para ver si hay opción para que el actor deje la empresa y pueda cobrar el desempleo, a lo que el actor insiste que quiere seguir en la empresa pero haciendo la jornada de 40 horas semanales. En este caso, se estima que se han aportado indicios de la vulneración denunciada, consistentes en la proximidad temporal entre las conversaciones y el despido, en reclamación del pago de las horas extras y su insistencia en continuar en la empresa pero realizando su jornada ordinaria, que afloran las discrepancias del trabajador con las circunstancias que rodean su trabajo, que no han sido desvirtuados por la empresa. Asimismo se valora que ninguno de los cuatro hechos imputados en la carta de despido hayan quedado mínimamente acreditados.

    2. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

  2. - En el tercer motivo, sostiene la recurrente que, de mantenerse la calificación de nulidad del despido, procedería la facultad moduladora o revisoria de la cantidad impuesta a la empresa como daño moral. La parte, en su escrito de alegaciones, muestra su conformidad a la posible falta de contradicción puesta de manifiesto en la anterior providencia, por lo que desiste de dicho motivo del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernest Hernández Gutiérrez, en nombre y representación de Power Band Productions SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 3713/20, interpuesto por D. Maximino y por Power Band Productions SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 308/19 seguido a instancia de D. Maximino contra Power Band Productions SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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