STSJ Aragón 189/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2021
Fecha30 Marzo 2021

Sentencia número 000189/2021

Rollo número 163/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 163 de 2021 (Autos núm. 823/2019), interpuesto por la parte demandada CONSORCIO PARA EL EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL LABORATORIO SUBTERRÁNEO DE CANFRANC contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 10 de diciembre de 2020, siendo demandante D. Eloy en materia de contrato de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eloy, contra el CONSORCIO PARA EL EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL LABORATORIO SUBTERRÁNEO DE CANFRANC, en materia de contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 10 de diciembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por D. Eloy frente al CONSORCIO PARA EL EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DEL LABORATORIO SUBTERRÁNEO DE CANFRANC reconociendo su derecho a realizar una jornada ordinaria de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo, equivalentes a 1.642 horas de trabajo anuales, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- D. Eloy, mayor de edad, con DNI NUM000, presta sus servicios para el CONSORCIO PARA EL EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DEL LABORATORIO SUBTERRÁNEO DE CANFRANC, con CIF S2200015B, como Técnico de Soporte, desde 1/10/2010, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo para prestar servicios con la categoría indicada, con la retribución establecida en el marco salarial aprobado por el Consorcio, pactándose la aplicación de Estatuto de los Trabajadores y el marco salarial del LSC (contrato aportado al evento nº 35 del EJE).

Tiene la condición de personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Existió un anterior procedimiento entre el actor y la demandada, Procedimiento Ordinario 40/2018, seguido en este mismo Juzgado de lo Social, en el que se dictó sentencia nº 206/2018 de fecha 19 de junio de 2018, por la que desestimaba la demanda.

Recurrida en suplicación se dictó sentencia por el TSJ de Aragón nº 618/2020 de 14 de noviembre de 2018, en la que, estimando en parte el recurso, se revocaba parcialmente la sentencia de instancia. En la parte dispositiva se recoge: " Declaramos que son de aplicación al actor las normas sobre ordenación de la jornada y tiempo de trabajo contenidas en la Resolución de 28/12/2012 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas así como sus posteriores reformas. Absolviendo al demandado del resto de los pedimentos de la demanda ".

TERCERO

En dicha sentencia del Juzgado de lo Social se hacen constar como hechos probados relevantes para el presente procedimiento.

"SEGUNDO.- Con fecha 7/11/17, el trabajador formuló ante su empleadora solicitud en virtud de la cual se declare el derecho a que se aplique a su relación laboral las condiciones de trabajo establecidas en el III Convenio Único para la Administración General del Estado, manteniendo las condiciones salariales derivadas del marco salarial del Consorcio como condiciones más benef‌iciosas en aquello en que mejoren el citado marco convencional; y que se de aplicación a las normas sobre ordenación de la jornada laboral y el tiempo de trabajo contenidas en el citado III Convenio Único para la Administración General del Estado y en la Resolución de 28/12/2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, así como sus reformas posteriores. Indica que de acuerdo con la cláusula tercera, apartado 2, del convenio de colaboración entre administraciones públicas que crea el Consorcio en fecha 5/7/2006, según la redacción dada a la misma en la adenda de 18/12/2015, publicada en BOE de 28/1/2016, está entidad está adscrita a la Administración General del Estado; que la resolución de 28/12/2012 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que es publicada en BOE de 29/12/2012, es aplicable a todo los empleados públicos al servicio de, entre otras administraciones, la Administración General del Estado; que pese a lo dispuesto en la normativa relacionada, el actor viene realizando jornadas de trabajo superiores a las 37 horas semanales (1642 anuales) que marca tanto el III Convenio Único para la Administración General del Estado como la citada Resolución de 28/12/2012, no aplicándosele las normas sobre licencias y permisos, descansos, y en general todas las relativas a la ordenación del tiempo de trabajo que prevén ambos textos. Resultado que el actor ha realizado un total de 1792 horas anuales de trabajo, en virtud de las órdenes verbales recibidas de la dirección. Considera, por ello, que deben de ser aplicadas las normas contenidas en el III Convenio Único para la Administración General del Estado, manteniendo las condiciones derivadas del marco salarial del consorcio como condiciones más benef‌iciosas, en aquello en que mejoren el citado marco convencional.

TERCERO

El Director del Consorcio, emitió resolución con fecha 30/11/2017, en la que desestimando lo peticionado (...).

CUARTO

La sentencia del TJSA al resolver el recurso de suplicación hace constar en el fundamento de derecho cuarto:

" Postula la parte recurrente que le es de aplicación la regulación de la jornada y tiempo de trabajo prevista en la Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

El art. 1 .1 de dicha resolución dispone que: "Las instrucciones contenidas en esta resolución son de plicación a todos los empleados públicos al servicio de: la Administración General del Estado, las entidades gestoras y servicios comunes de la SS, organismos públicos, Agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, y que se rijan por la normativa general de la Función Pública".

Se establece el requisito de que se rijan por la normativa general de la Función Pública, que es el Estatuto Básico del Empleado Público R.D. Leg. 5/2015, cuyo art. 2 regula su ámbito de aplicación que comprende al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral.

Por su parte el art. 7 del EBEP dispone, en relación a la normativa aplicable al personal laboral, que: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

El art. 47 dispone: "Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

Y el art. 51. "Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente."

El EBEP nace con una vocación de generalidad para regular las relaciones jurídicas de todos los empleados públicos, personal funcionario y personal laboral, si bien empleando una técnica en su regulación de la normativa aplicable a ambos colectivos, que los diferentes tribunales han calif‌icado como def‌iciente, produciendo contradicciones en su regulación.

Como dice el TS en sentencia de 12-9-2012 R. 3567/2010 :

"El art. 51 EBEP se rige por un principio de complementariedad, consagrado con carácter general en el art. 7 EBEP cuando indica que "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".

La resolución de 21-6-2007 de la Secretaría General de Administración Pública (BOE 23 junio 2007), dicta instrucciones en relación a las normas del EBEP que deben de considerarse como directamente aplicables, y así en su instrucción 5 relativa a las normas del EBEP aplicables al personal laboral, señala las siguientes:

  1. Funciones que puede desempeñar el personal laboral: Sigue en vigor el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, que determina los puestos que puede desempeñar el personal laboral, incluido el personal con contrato laboral de alta dirección.

  2. Acceso al empleo público del personal laboral (artículo 57.4): Será de aplicación a la selección de personal laboral lo previsto en estas Instrucciones para la selección del personal funcionario de carrera con la particularidad de que los extranjeros con residencia legal en España pueden acceder al empleo público en iguales condiciones que los españoles.

  3. Composición de los órganos de selección (artículos 60 y 61.7):

  4. Régimen disciplinario del personal laboral ( artículos 93 -...

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