STSJ Comunidad Valenciana 552/2021, 22 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 552/2021 |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
1 Recurso de suplicación 2565/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002565/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
-
Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000552/2021
En el recurso de suplicación 002565/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000739/2019, seguidos sobre Despido Disciplinario, a instancia de D. Pedro Francisco, contra PLAYMOBIL IBÉRICA SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente PLAYMOBIL IBÉRICA SAU, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Miguel Angel Beltrán Aleu.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco frente PLAYMOBIL IBÉRICA SAU debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO debiendo D. Pedro Francisco (sic) optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la inmediata readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono de una indemnización de 33.222,08 euros, en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral, con el abono de los salarios de tramitación que procedan en ambos casos (una vez descontadas las cantidades que hubiera podido percibir por empleos posteriores o prestaciones incompatibles) desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, debiendo poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión.
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante D. Pedro Francisco, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de PLAYMOBIL IBÉRICA SAU, con la categoría profesional de nivel 1 Grado 4
auxiliar, antigüedad desde el 12.06.2006 y salario de 2.000,01 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a jornada completa. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Fabricantes de muñecas, auxiliares y afines de la Provincia de Alicante (No controvertido). SEGUNDO.- La empresa incoó expediente contradictorio mediante escrito de 23.08.19. Mediante escrito de
26.08.19 se dio traslado al actor de los cargos que se le imputan. El actor presentó alegaciones en fecha
29.08.19. Mediante escrito de 26.08.19 se dio traslado al Comité de empresa de los cargos efectuados contra el trabajador, para que en plazo de tres días formulen alegaciones, notificada en fecha 04.09.19. Mediante documento de dicha fecha, la instructora del expediente formuló propuesta de resolución. (documental). TERCERO.- La empresa entregó al actor carta de despido de fecha 05.09.19, con fecha de efectos de ese mismo día, por motivos disciplinarios imputándole la comisión de varias faltas de los arts 60, 61 y 61.3 del CCO. Se da por reproducida. CUARTO.- El actor estuvo de baja médica desde el día 02.05.19 al 09.05.19 y desde el
30.05.19 al 18.06.19, de vacaciones los días 20 y 21.06.19 y del 19.08 al 04.09 y tampoco prestó sus servicios del 01 al 15.07.19 por sanción disciplinaria (doc 5, 6 y 7 dte y carta despido). QUINTO.- La empresa impuso al actor sanción a que se refiere la carta de despido, estando recurrida y pendiente de juicio ante el Juzgado n.º 5 de Alicante, proc 598/19, que se celebrará en fecha 15.09.20 fue cumplida entre el 01.07 y el 15.07.19 SEXTO.-El actor se encuentre afiliado a UGT y es miembro del comité de empresa SÉPTIMO.- Con fecha 04.10.19 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin AVENENCIA".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PLAYMOBIL IBÉRICA SAU, con oposición de la parte Pedro Francisco . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se formula el recurso por la representación de Playmobil Iberica S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 7 de Alicante de fecha 28-7-20 en autos 739/19, sentencia que estima la demanda de despido interpuesta por Pedro Francisco contra Playmobil Iberica S.A.U. declarando improcedente el despido debiendo Pedro Francisco optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, entre la inmediata readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono de una indemnización de 33.222,08 euros, en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral, con el abono de los salarios de tramitación que procedan en ambos casos (una vez descontadas las cantidades que hubiera podido percibir por empleos posteriores o prestaciones incompatibles) desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, debiendo poner en conocimiento del Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión.
Ante el recurso interpuesto por Playmobil Iberica S.A.U. articulo impugnación Pedro Francisco .
Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo del articulo 193, B de la LRJS instando la revisión de hechos probados, donde se viene a solicitar:
.- revisión del hecho probado segundo y que se le dé la siguiente redacción (adicion que obra en negrita):
"SEGUNDO.-La empresa incoó expediente contradictorio mediante escrito de 16 de agosto de 2019. Mediante escrito de 23 de agosto de 2019 se pone en conocimiento del actor la incoación del citado expediente. Mediante escrito de 26 de agosto de 2019 se dio traslado al actor de los cargos que se le imputan. El actor presentó alegaciones en fecha 29 de agosto de 2019. Mediante escrito de 26 de agosto de 2019 se dio traslado al Comité de Empresa de los cargos efectuados contra el trabajador, para que en el plazo de tres días formulen alegaciones, notificada en fecha 4 de septiembre de 2019. Mediante documento de dicha fecha la instructora del expediente formuló propuesta de Resolución".
Fijando como fundamento de su pretensión el documento 8 del ramo de prueba de la recurrente.
.- revisión del hecho probado sexto y que se le dé la siguiente redacción (adicion que obra en negrita).
"SEXTO.- El actor se encuentra afiliado a UGT y es miembro del comité de empresa, sin que conste la existencia de sección sindical y/o delegado sindical en la empresa designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
10.1 de la LOLS ".
Fijando como fundamento de su pretensión la inexistencia de prueba y el documento 8 del ramo de prueba de la recurrente.
Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para
que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
-
Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
-
La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
-
El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
-
La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
-
La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
-
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba